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ATP2393-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Radicado nº: 90.762 XENIA LUZ AMÍN RADA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP2393-2017 Radicación N° 90.762 Acta 104 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Xenia Luz Amín Rada, frente a la decisión proferida el 26 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual, por un lado, negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 8° Penal Municipal y 7° Penal del Circuito, ambos de la ciudad referida y, de otro, accedió a la solitud de amparo frente los Juzgados 4° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito, también de la capital de Bolívar por desconocer su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante acude a la intervención del juez constitucional al estimar que las autoridades judiciales referidas incurrieron en irregularidades al sancionarla 4 veces por desacato de igual número de fallos de tutela cuando fungió como Gerente Seccional de Cafesalud EPS, pues afirma que no fue notificada personalmente del inicio de los incidentes y que no es la directamente responsable de cumplir con las ordenes constitucionales.

Para un mejor entendimiento el Tribunal deslindó las 4 actuaciones constitucionales objeto de censura en los siguientes términos: (…) Manifiesta la accionante, que en Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías cursó acción de instaurada por la señora KATERINE OROZCO BUELVAS contra SALUDCOOP EPS (EN LIQUIDACIÓN), radicada bajo el No. 2016-002, donde se profirió fallo en fecha 21 de enero de 2016 ordenándose al liquidador de la entidad el pago de una licencia de maternidad a favor de la accionarte, la que fue notificada a CAFESALUI) EPS sin ser la entidad accionada, Que en fecha 29 de enero de 2016, se presentó incidente de desacato contra SALUDCOOP EPS en liquidación y se ordenó requerirle sobre el cumplimiento del fallo, pero sin que ese auto fuera notificado a ninguna de las partes, En fecha 11 de marzo se apertura el incidente contra CAFESALUD EPS, a quien se notifica el 17 de marzo de 2016, no contra SALUDCOOP EPS en liquidación quien era la entidad accionada.

Como consecuencia, en Fecha 7 de abril de 2016 se declara en desacato a XENIA LUZ AMIN RADA en calidad de Gerente Seccional de CAFESALUD EPS, sin constancia de que la decisión haya sido notificada a CAFESALUD EPS. Señala la falta de legitimación pasiva en la causa frente, pues se demandó y se interpuso el incidente contra a SALUDCOOP EPS, y a pesar de ellos los Juzgados Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías y Juzgado Séptimo Penal del circuito la sancionan como Gerente Seccional de CAFESALUD EPS. 2.

Por otro lado, informa que en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena se adelantó la acción de tutela radicada No. 2014-0117 instaurada por la señora LUZ ELENA MERCADO GARCIA contra SALLIDCOOP EPS en el cual se profirió fallo en fecha 11 de agosto de 2014 y se ordenó a su favor una cirugía reconstructiva pos Bypass Gástrico, Se presentó incidente de desacato el 24 de junio de 2015 y se apertura el 11 de noviembre de 2015, el 30 de noviembre se declaró en desacato a la entidad.

Sometida la decisión a consulta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena decreta 12 nulidad desde el auto que declara la apertura del incidente. Posteriormente, con auto de 15 de abril de 2016 se apertura el incidente contra la accionaste se notifica el 19 del mismo mes y año. En fecha 28 de abril de 2016 se sancionó por desacato, notificándose a CAFESALUD el 23 de mayo de 2016; no obstante se informa por el actual Gerente Secciona] de la entidad.

Doctor ALFREDO ECHEVERRÍA, que la sancionada no era la Gerente desde el 21 de abril de 2016. En consulta se revisa la decisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena confirmándose la sanción. 3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal conoció de la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA LASTRA BENAVIDEZ contra SALUDCOOP EPS con radicado No. 2015- 0064, en la que se profirió fallo el 19 de abril de 2015 ordenándose la afiliación de La usuaria en calidad de cotizante independiente.

Se presentó incidente de desacato el 26 de mayo de 2015 y mediante auto se requiere su cumplimiento, En noviembre 11 de 2015 se apertura y se le notifica a CAFÉSALUD EPS. Con auto de abril 12 de 2016 se decreta nulidad y se ordena la vinculación de esta última entidad, notificándosele el 19 de abril de 2016. En mayo 10 se declara en desacato a la accionante. 2 pesar de encontrarse desvinculada de la entidad desde abril 21 de 2016 y el auto se notificó a la entidad en mayo 23 de 2016, Por su parte CAFESALUD presenta, por intermedio de su actual Gerente Seccional, doctor ALFREDO ECHAVARRIA la información de desvinculación de la accionante de la entidad con memorial de 31 de mayo de 2016, En consulta, se confirma la decisión sancionatoria con auto de 14 de junio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, muy a pesar de haberse resuelto satisfactoriamente la situación de afiliación de la señora LASTRA BENAVIDES. 4.

En el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, cursó la acción de tutela de la señora GISELLA MORELO GONZALEZ contra CAFESALUD EPS, con radicado 2015-00250, donde se ordenó suministrarle a la usuaria el servicio de enfermería las 24 horas, mediante fallo de 8 de enero de 2016, El 14 de abril se presenta incidente de desacato y se profiere auto requiriendo sobre el cumplimiento, notificándose la apertura el 19 de abril de 2016, Se profiere fallo en fecha 28 de abril de 2016 declarando a la accionante en desacato, a pesar de encontrarse desvinculada de ]a entidad y luego se confirma la sanción por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en junio 20 de 2016.

Agrega la accionante que estuvo vinculada a la EPS CAFESALUD durante dos meses en el periodo comprendido entre el 22 de febrero al 21 de abril como Gerente Zonal 1 para la oficina de Cafesalud EPS en la ciudad de Cartagena, sin que ese cargo contemplara la responsabilidad en el cumplimiento de fallo de tutela, sino que ello estaba encabeza de la Gerencia Nacional de Defesa Judicial a cargo del Gerente Nacional en la ciudad de Bogotá, a cargo del doctor JULIAN ANDRES FERNANDEZ.

Relata que malinterpretación el hecho de ella de haber radicado los oficios de las actuaciones surtidas dentro de las acciones judiciales, que le correspondían; y hace solo unas semanas tuvo conocimiento de la situación, al solicitar en la página de la Policía Nacional el certificado de antecedentes para presentar una hoja de vida, y cafesalud informa de las sanciones en su contra.

Finalizando manifestando que siente vulnerado sus derechos fundamentales por haber incurrido en vías de hecho las entidades accionadas dentro de los tramites de incidente de desacato referenciados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la petición de amparo frente al desacato del fallo de tutela emitido a favor de Katerine Orozco Buelvas, pues estimó que los Juzgados 8° Penal Municipal y 7° Penal del Circuito de esa localidad no incurrieron en ninguna anomalía al sancionar a la quejosa.

Sin embargo, accedió a la protección constitucional al debido proceso a favor de Xenia Luz Amín Rada tras considerar que en el trámite de los incidentes de desacato promovidos por Luz Elena Mercado García y Gisela Morelo González fue sancionada por los Juzgados 4° Penal Municipal y 3° Penal del Circuito de Cartagena cuando ya no pertenecía a la EPS Cafesalud.

En relación al desacato promovido por Claudia Lastra Benavides dispuso la inejecución de la sanción que le fuera impuesta por el Juzgado 4° Penal Municipal de la ciudad en mención, en razón al desistimiento de la referida accionante. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Xenia Luz Amín Rada, quien señaló que en el desacato promovido por Katerine Orozco Buelvas, nunca fue notificada personalmente de su apertura por parte del Juzgado 8° Penal Municipal de Cartagena, pues se limitó a dejar el oficio de notificación en la correspondencia de la entidad y de la igual forma procedió a enterar cada uno de las actos que fueron proferidos al interior del incidente.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado, por cuanto no se integró debidamente el contradictorio. Las siguientes son las razones: 1. Si bien, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado puedan ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

La Corte ha sido consistente en señalar que, a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, se les debe asegurar la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares. 2. Revisados los fundamentos fácticos y la pretensión principal invocada por Xenia Luz Amín Rada, la Sala estima que se hace necesaria la vinculación de las accionantes que promovieron los respectivos incidentes de desacato dentro de los cuales fue sancionada en cuatro oportunidades, esto es, Katerine Orozco Buelvas, Luz Elena Mercado García, Gisela Morelo González y Claudia Lastra Benavides, más cuando en el fallo objeto de impugnación se concluyó que en dos de las actuaciones constitucionales se incurrió en la vulneración del debido proceso a favor de la incidentada. 3.

Bajo este entendido, resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 20 de septiembre de 2016, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a partir del auto del 20 de septiembre de 2016, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Corporación referida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9