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ATP239-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI 11001310903820250040801 Rad. 152439 Liliana Stella Torrente Cubillos Impedimento en tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP239-2026 Radicación n.° 152439 (Acta n.º 28) Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela promovida por LILIANA STELLA TORRENTE CUBILLOS en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Carrera Especial y la Universidad Libre.

Fundamenta la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. II.

ANTECEDENTES

1. LILIANA STELLA TORRENTE CUBILLOS interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Carrera Especial y la Universidad Libre. Estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas por concurso de méritos. 1.1. Expuso la accionante que presentó el examen del concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Libre, para proveer el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito.

Con ocasión a este, TORRENTE CUBILLOS formuló reclamación, entre otros aspectos, por falta de claridad de diversas preguntas (identificadas con los números 1, 3, 6, 8, 9, 14, 17, 19 y 82), así como por el método utilizado para determinar su calificación. 1.2. Al acudir al mecanismo constitucional, advierte de presuntas irregularidades en la aludida convocatoria.

Por tanto, solicita la recalificación de la prueba, atendiendo los reparos por ella formulados. 2. Mediante fallo de primera instancia del 3 de diciembre de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Contra tal determinación fue interpuesta la impugnación. 3. Recibido el expediente por el Despacho del magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien fue asignado el reparto, en auto del 12 de diciembre de 2025 manifestó su impedimento para el conocimiento de este asunto.

Al respecto, adujo la causal que se encuentra señalada en el numeral 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4. Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron remitidas al magistrado Dagoberto Hernández Peña, integrante de la Sala Penal del mismo Tribunal. Esto, para que se pronunciara sobre el impedimento y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. 4.1.

Mediante providencia del 30 de enero de la anualidad, los integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dispusieron: «DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado propuesto […]». Asimismo, se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la precitada normativa. III. CONSIDERACIONES 5.

La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No aceptado por los integrantes[footnoteRef:1] de la misma Sala de Decisión, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [1: Magistrados Dagoberto Hernández Peña y Hermens Darío Lara Acuña.] 6.

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. De lo contrario, se incurrirá en la sanción disciplinaria correspondiente. [2: “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…”] 7.

En consideración a esta exigencia el magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, invocó la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 e indicó las razones por las cuales se declara impedido para conocer de la acción de tutela presentada por LILIANA STELLA TORRENTE CUBILLOS. 8. Para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia como valores intrínsecos de la administración de justicia y garantía de las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales, el legislador instituyó la figura de los impedimentos.

A través de estos se permite a un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un determinado asunto, por las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico. 9. Sobre el particular, indicó el magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo: […] el suscrito Magistrado se inscribió a la misma Convocatoria adelantada por la Fiscalía General de la Nación (Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito- INGRESO) y, de manera coincidente, presentó reclamación respecto de algunas -valga decir, varias- de las mismas preguntas referidas por la accionante.

En consecuencia, se configura de manera clara y objetiva la causal de impedimento en el asunto sometido a consideración, por las razones ya expuestas, siendo evidente que me asiste un interés directo en el asunto de debate, en la medida en que parte de la argumentación esgrimida por la accionante, en lo que atañe a las irregularidades alegadas en determinadas preguntas de la prueba de conocimiento aplicada y con base en las cuales sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, coincide con la tesis sostenida por el suscrito en la reclamación igualmente presentada. 10.

En efecto, la norma bajo la cual se soporta la manifestación de impedimento reza lo siguiente:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Subrayado fuera del texto original) 11. Sobre este aspecto, la Corte ha precisado que es indispensable acreditar de manera suficiente la existencia de un interés directo o indirecto que tenga la capacidad de afectar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP081-2014, Rad. 42931;

CSJ AP907-2018, Rad. 52277). Dicho interés, vinculado con la actuación procesal, debe consistir en una expectativa cierta de provecho o perjuicio patrimonial, intelectual o moral, que sea real, concreto y manifiesto (CSJ AP907-2018, 7 de marzo, Rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 de mayo, Rad. 52557). 12. En esa medida, corresponde al funcionario judicial que invoca la causal demostrar la concurrencia de determinados presupuestos (CSJ AP7691-2016, AP1397-2021, AP2888-2023): (i) Una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso.

(ii) La ventaja o utilidad de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. (iv) El interés subjetivo y parcializado debe concurrir con las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia. 13.

Acorde con los anteriores derroteros, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de Bogotá, para la Sala se encuentran satisfechas las exigencias jurisprudenciales que acreditan la configuración de la causal invocada por el magistrado Echeverry Giraldo. 13.1. En efecto, de manera inadecuada el Tribunal manifestó que no percibía que «la eventual determinación que se adopte en nada favorecería la situación del Magistrado en el marco del concurso de méritos para el que también se presentó.» 14.

Al analizar el caso concreto, la Sala confrontó las razones expuestas por el magistrado con los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para estructurar la causal de impedimento por interés en la actuación procesal. Al respecto, se advierte lo siguiente: 14.1. Es clara la existencia de una expectativa tangible de obtener un provecho derivado de la decisión, pues el funcionario judicial puede recibir un beneficio concreto del fallo.

El sentido de la decisión a adoptar podría influir en las condiciones de su inscripción en la referida convocatoria, objeto de cuestionamiento en la acción constitucional. 14.2. La reclamación presentada por el magistrado Echeverry Giraldo con ocasión a la convocatoria guarda vínculo directo con el trámite constitucional. En consecuencia, las pretensiones de la demanda de tutela podrían favorecer las condiciones de su solicitud de inscripción. 14.3.

Además, el vínculo que posee el magistrado que expresa su impedimento con el objeto del reproche constitucional representa un interés actual, pertinente, concreto. Asimismo, cierto o trascendente frente a la decisión que debe adoptar la Sala. Esa decisión podría influir en las condiciones de su vinculación laboral. 15. Con base en lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo.

Si bien su participación en el concurso de méritos no basta para configurar impedimento, es claro el interés directo, concreto y trascendente de quien lo expresa en el específico tema objeto de la acción constitucional. Esa razón, como se dijo líneas atrás, impone separarlo del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.º 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jarol Estibens Echeverry Giraldo, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos.

TERCERO. REMITIR de inmediato las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para los fines legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11