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ATP239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 68001220400020240101901 Número interno 142489 Impugnación Leidy Paola Camacho Pinto FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP239-2025 Radicación n°. 142489 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Local de Juicios de Floridablanca (Santander), el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de la misma ciudad, y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas de la Regional Santander, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese mismo Departamento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y la Oficina de Reparto de Floridablanca. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «LEIDY PAOLA CAMACHO PINTO expuso que se le han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso radicado No. 68001-6000- 258-2016-00325-00. Precisó que la Fiscalía 4° Local de Floridablanca decidió llevar por la misma cuerda procesal las dos denuncias por el delito de violencia intrafamiliar interpuestas por ella y su ex compañero sentimental, y el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca resolvió aceptar la conexidad, lo que generó su doble calidad de víctima y acusada en la actuación. Manifestó que la Fiscalía asumió un doble rol incompatible en un delito cuya naturaleza es la protección de la integridad física, psicológica y emocional de los miembros del núcleo familiar.

De otro lado, el 4 de septiembre de 2024 el Juzgado de conocimiento decidió la solicitud de nulidad presentada por su apoderado, fundamentada en la inaplicación de la conexidad y la vulneración a sus derechos como víctima en el proceso. El Despacho rechazó la solicitud de nulidad, interpuso el recurso de apelación y el 4 de octubre de 2024 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la decisión. Aseguró que esas dos decisiones judiciales, constituyen una vía de hecho y van en contra del artículo 50 del CPP; pues en su caso: (i) no se tratan de casos análogos;

(ii) no estamos frente al mismo bien jurídico protegido, de hecho, estamos frente a dos denuncias por delitos diferentes - violencia intrafamiliar por una parte y por otra una violencia familiar agravada -; (iii) no existen hechos conexos por una unidad de tiempo, modo, lugar y comunidad de pruebas. En efecto, el escrito de acusación hace referencia a hechos contrapuestos que pueden bien justificar dos teorías del caso superpuestas y contradictorias.

Añadió que no pretende no ser juzgada por el hecho de ser mujer, si no que no se realice en un mismo proceso. De otro lado, el 4 de septiembre de 2024 el Juzgado de primera instancia le negó ciertas pruebas y otras fueron condicionadas, decisión confirmada el 4 de octubre de 2024 por el Juez de segunda instancia. Aseguró que las pruebas solicitadas tenían por objetivo demostrar la violencia intrafamiliar y la violencia de género.

Al negar o condicionar el decreto probatorio, se minimiza el contexto de hostigamiento y persecución del que ha sido objeto, dejando a un lado la aplicación de la perspectiva de género. Aseguró que fue tan ausente la actividad desplegada por la Fiscalía en su rol de protección a las víctimas, que decidió apelar el auto de pruebas y, luego, desistió del recurso, sin justificar las razones.

Por otro lado, al considerar que no contaba con las garantías como víctima, el 18 de noviembre de 2024 solicitó el aplazamiento de la audiencia al Juzgado. Frente a ello, sus apoderados enviaron al Despacho un memorial de renuncia de poder. Sin embargo, el Juzgado negó el aplazamiento de la diligencia. Por tanto, decidió enviar otro memorial al Despacho informando que revocaba el poder a sus abogados.

No obstante, el Juzgado instaló el juicio oral con el profesional del derecho que había renunciado y a quien le había revocado el poder. Añadió “el juzgado decide de manera arbitraria continuar el juicio y lo hace con un abogado que no tenía el mandato para representar[la]”. Asimismo, el Despacho no solo decide instaurar el juicio, sino que procede al recaudo de las pruebas de manera virtual.

Decisión que va en contravía a lo dispuesto en Sentencia C 134 de 2023 la cual revisa la constitucionalidad de la Ley estatutaria 2430 de 2024 al artículo 62, imponiendo al juez realizar la práctica de la prueba de manera presencial. Además, indicó que debido a la inactividad del Estado y ante la continua persecución y hostigamiento de su ex pareja, se vio obligada a buscar protección internacional, por lo cual, actualmente se encuentra reconocida junto con su hija, como refugiadas.

Por último, manifestó que, por todo lo anterior, busca la protección de sus derechos fundamentes, ya que, en lugar de ser víctima, ha sigo (sic) perseguida como victimaria, incluso, dentro de la misma actuación penal, por lo que solicitó la aplicación de la perspectiva de género. Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia: (i) Dejar sin efecto, al interior del proceso penal bajo el radicado CUI. 68001- 6000-258-2016-00325-00, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, todo lo actuado a partir del auto que negó la nulidad invocada dentro de la audiencia concentrada llevada a cabo el día 4 septiembre de 2024, para que en el término de quince (15) días proceda a emitir una nueva decisión de la nulidad.

(ii) En su defecto, solicito al juez se ordene dejar sin efecto, al interior del proceso penal bajo el radicado CUI. 68001-6000-258-2016- 00325-00, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, todo lo actuado a partir del auto que negó las pruebas proferido dentro de la audiencia concentrada llevada a cabo el día 4 septiembre de 2024, para que en el término de quince (15) días proceda a emitir una nueva decisión de decreto probatorio.

(iii) Se requiera a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Floridablanca y/o quien haga sus veces, para que cumpla con los compromisos nacionales e internacionales y de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar aplicando el enfoque de género y también con las normas del Código de Procedimiento Penal. (iv) Como pretensión subsidiaria solicito (sic) al juez se ordene dejar sin efecto, al interior del proceso penal bajo el radicado CUI. 68001-6000- 258-2016-00325-00, tramitado ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, todo lo actuado en la audiencia del 18 de noviembre de 2024, para que en el término de quince (15) días proceda a fijar nueva fecha y hora para instalar la audiencia de juicio oral, respetando todas las garantías legales y constitucionales (…)».

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación a la que alude la actora se encuentra en curso, y por tanto, al interior de la misma podrá solicitar la protección de los derechos fundamentales que aquí pregona. 5. Adicionalmente expuso que la doble condición que ostenta la accionante en el proceso penal (víctima y acusada) no comporta barrera alguna en el ejercicio de sus derechos, pues ha participado activamente en cada una de las audiencias y sus solicitudes se han resuelto de manera oportuna por los juzgados accionados. 6.

Destacó que las discrepancias de las partes con las decisiones judiciales no comportan por sí solas una afectación de garantías procesales, ni desplaza la autonomía del juez natural, máxime cuando se evidencian, como en este caso, maniobras dilatorias de las partes que podrían conllevar a la prescripción de la acción penal. 7. Por último, concluyó que no se hacía necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, dada la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN 8. Fue radicada por el apoderado de la accionante, quien solicitó verificar la debida integración al contradictorio, pues no se vinculó al presente trámite constitucional al coacusado en el proceso penal, Edwin Hernán Suárez Parra, ni a su abogado defensor. 8.1. Por otro lado, destacó que, si bien el proceso penal se encuentra en curso y cuenta con la posibilidad de presentar recurso de apelación, e incluso acudir en casación; tales medios de defensa judicial no son expeditos ni efectivos y prolongan la situación de vulnerabilidad de su prohijada como víctima. 8.2.

Agregó que, dada la doble condición de «víctima y victimaria» de LEIDY PAOLA, el eventual resultado favorable de los recursos en el proceso no evita que, en el interregno, soporte una revictimización por acudir a la actuación ostentando ambas calidades; en consecuencia, estimó que tutela se erige como el único instrumento idóneo e inmediato para impedir la «cadena de violencias institucionales que se perpetúan bajo el amparo de normas procesales». 8.3.

Finalmente, se mostró inconforme con la conexidad decretada por los juzgados accionados, su negativa de decretar la nulidad de lo actuado y la inadmisión de las pruebas aportadas en ejercicio de su derecho de defensa, escenario que, en su criterio, vulnera el debido proceso y constituye una limitación en el acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES 9.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la parte recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 13. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 14.

En el presente asunto, es claro que la pretensión de la accionante tuvo por objeto dejar sin efectos la conexidad decretada por la Fiscalía al interior del proceso penal No. 68001-6000-258-2016-00325-00, en virtud de la cual se resolvió seguir bajo el mismo radicado las denuncias recíprocas presentadas entre la actora y su expareja Edwin Hernán Suárez Parra por el delito de violencia intrafamiliar.

De igual forma, pretende que por vía de tutela se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que a la fecha se encuentra en etapa de juzgamiento. 15. De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario vincular al mencionado ciudadano y a su defensor para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncie sobre los hechos contenidos en la demanda, pues es evidente que la pretensión de la libelista lo involucra directamente, máxime si se tiene en cuenta su condición de presunta víctima y coacusado en la actuación que se pretende retrotraer. 16.

Si bien el auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la tutela el Tribunal dispuso vincular a las partes e intervinientes en la citada actuación, observa esta Sala que dicho acto no se adelantó en debida forma por parte de la Secretaría, toda vez que no comunicó la demanda a Edwin Hernán Suárez Parra, ni a su defensor, aspecto que incluso fue advertido por el apoderado de la accionante, quien recalcó en esa omisión en su respuesta a la demanda y en el recurso de impugnación. 17.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio con Edwin Hernán Suárez Parra, de manera que garantice su derecho de defensa y pueda pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que integre en debida forma el contradictorio.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13