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ATP2382-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.327 ALCY CRUZ ATEHORTUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2382-2015 Radicación No.: 79.327 Acta No. 158 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que se pronunciara la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante ALCY CRUZ ATEHORTUA, frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 2º PENAL DEL CIRCUITO y 1º PENAL MUNICIPAL ambos de Tuluá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se evidenciara que en el caso se presenta una actuación temeraria, como se pasará a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados así por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: ALCY CRUZ ATEHORTUA, indica que el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá emitió sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de fuga de presos, imponiendo pena de prisión de 32 meses; de igual forma, refiere que el Juzgado Primero Penal Municipal del mismo municipio, impuso pena de prisión de 49 meses y 15 días por la comisión del delito de hurto calificado y agravado; y pena de prisión de 108 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego”.

Aclaró, que por necesidad debió hurtar el dinero de entrega de una vendedora de chance, pero ante los gritos de auxilio de ésta y por su inexperiencia en delinquir resolvió devolver el dinero, por lo que fue “linchado” por las personas que llegaron al lugar; que una de ellas lo agredió con un arma de fuego, de la cual fue atribuido su porte; que fue llevado ante el Juez de Control de Garantías donde le legalizaron la captura y le formularon imputación por los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, decisión con la que no estuvo de acuerdo siendo que el arma no era de su propiedad.

Manifestó, que luego de ello, lo llevaron nuevamente al calabozo y al llegar allí se enteró que los demás presos que estaban allí (sic) tenían un plan de escape del cual lo hicieron partícipe, y luego de llegar a su domicilio decidió entregarse y colaborar con los policías para entregar a los demás prófugos con el fin de recibir beneficios; así fue como legalizaron su captura y le imputaron el delito de fuga de presos; recibiendo finalmente tres condenas, lo cual considera injusto, siendo que las huellas encontradas en el arma eran suyas porque con ella había sido agredido, además de haber perdido el sentido, por lo que bien le pudieron ser implantadas las mismas, pero reitera, que el arma no era de su propiedad; y en cuanto al delito de fuga de presos, indicó que se entregó y colaboró con la justicia para lograr beneficios prometidos pero nunca otorgados.

Solicita, que se revisen nuevamente los expedientes y se haga un análisis de las pruebas recaudadas que, asegura, son favorables a sus intereses, y no entienden por qué los jueces que lo condenaron no las tuvieron en cuenta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estimó que para este asunto se presenta identidad de partes, objeto y causa con respecto de la anterior tutela incoada por ALCY CRUZ ATEHORTUA ante esa misma Corporación; pues ambas tienen por finalidad que se revisen las tres sentencias condenatorias en su contra, por los punibles de hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego y fuga de presos.

Con tales argumentos, declaró la temeridad de la acción invocada en este asunto. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ALCY CRUZ ATEHORTUA sin agregar ningún comentario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con los elementos obrantes en este expediente, se evidencia que la demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser declarada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-556 de 2010, “cuando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”, entre otras.] Lo anterior, por cuanto el asunto sometido a estudio de esta Sala, ya fue definido por otro juez constitucional en pretérita oportunidad, cuando con igual objetivo el accionante ALCY CRUZ ATEHORTUA propuso acción de tutela para que se revisara por esta vía las sentencias condenatorias en su contra.

Así las cosas, resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad del accionante, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.

Adicionalmente, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, pues distrae al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente, esto con el fin de provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, afectando de esa manera los principios de economía, celeridad y seguridad jurídica.

Entonces se constató, que el accionante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el amparo ante esta Corporación, y en dicha oportunidad la judicatura le respondió acertadamente lo siguiente: (…) No puede pretender el accionante, que a través de la acción de tutela se revisen las sentencias proferidas en su contra, ya que dentro de los tres procesos penales en los que se ha visto involucrado, ha tenido la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, en virtud de los cuales, el juez de segunda instancia habría estudiado la legalidad de las condenas impartidas por los jueces accionados.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 163 Cdo.

Original.] En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las sentencias condenatorias en su contra, lo que se reitera, no puede ser abordado en sede constitucional, pues tuvo a su alcance CRUZ ATEHORTUA todos los mecanismos ordinarios para ventilar sus inconformidades, los cuales fenecieron con su anuencia, y por tanto, nada ha cambiado desde su primera acción de tutela, resultando evidente que la petición actual del actor ya había sido propuesta con igual finalidad, ante otro Juez Constitucional.

Nótese, además, que revisada la página de consulta de la Corte Constitucional, se observa que el fallo de la primera tutela aún no ha arribado a esa Corporación para su eventual revisión, es decir, se encuentra pendiente de agotar ese recurso, que es el propicio para garantizar la idoneidad de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales y además permite verificar que durante el curso de la actuación no se haya cometido ninguna irregularidad que represente finalmente una vía de hecho.

Por ello, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que está surtiendo el trámite de selección, ya que la misma podría ser objeto de estudio por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Así las cosas, es claro el decreto 2591 de 1991 que en su artículo 38 dispone: (…) Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Entonces, la nueva tutela es sin duda alguna temeraria, y así debió declararse por el A Quo rechazándola[footnoteRef:3], pues se reitera que el objeto de su debate ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[footnoteRef:4], c onsecuencia de lo anterior, se anulará el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela impetrada por ALCY CRUZ ATEHORTUA. [3: Posición que sostuvo esta Sala, en providencias ATP4586-2014 de 5 de agosto de 2014 y ATP7609 de 2 de diciembre de 2014. ] [4: En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ANULAR el auto emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 13 de marzo de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de tutela impetrada por ALCY CRUZ ATEHORTUA. 2. RECHAZAR la demanda de amparo elevada por el accionante por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8