Micelio
ATP238-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250195200 Rad. 147853 Yulder Andrual Jiménez Ramos Primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  ATP238-2026 Radicación n.° 147853 (Acta n.º 28) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió NÉSTOR ALIRIO DIMATÉ MORENO, al parecer como apoderado judicial de YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS.

Estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. II.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado CUI n.º 11001020400020250195200. No obstante, como no se aportó el poder especial de NÉSTOR ALIRIO DIMATÉ MORENO, que lo legitime para actuar en esta sede en nombre y representación de YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS, en auto de la misma fecha, se dispuso: […] se hace necesario requerir al profesional del derecho para que, en el improrrogable término de cuatro (4) horas (contados a partir de la comunicación de este auto), envíe el mencionado poder.

(Negrillas del texto original) 2. La anterior determinación fue notificada a NÉSTOR ALIRIO DIMATÉ MORENO el 15 de agosto de 2025, mediante el correo electrónico destinado para tal fin[footnoteRef:1]. [1: nestoradmo@gmail.com.] 3. La Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento». 3.1.

En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 147853. III. CONSIDERACIONES 4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   4.1.

En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:   Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 4.2.

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [2: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;

(ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (Subrayado fuera del texto original) 5. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por NÉSTOR ALIRIO DIMATÉ MORENO no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

6. DIMATÉ MORENO no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 13 de agosto de 2025, pues no allegó el poder especial que le fue solicitado al interior del trámite constitucional. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17[footnoteRef:3] del Decreto 2591 de 1991. [3: «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por NÉSTOR ALIRIO DIMATÉ MORENO, supuestamente, en calidad de apoderado judicial de YULDER ANDRUAL JIMÉNEZ RAMOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11