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ATP2374-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79.522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2374-2015 Radicación n° 79522 Acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería procedente que la Sala decidiera sobra la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora AMANDA YANETH URREA BELTRÁN, quien dice actuar en condición de socia de la empresa «Urrbel Muebles Asociados Ltda.», invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se echa de menos uno de los presupuestos procesales para emprender esa tarea, conforme pasa a exponerse.

ANTECEDENTES 1. De la reseña expuesta en el libelo, ha podido establecerse que la sociedad Urrbel Muebles Asociados Ltda., de la cual es socia la señora Amada Urrea Beltrán, promovió en el año 2008 demanda civil ordinaria en contra de la empresa Luana Ltda. que, por reparto, correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió el correspondiente libelo introductorio.

Posteriormente, el expediente, en noviembre de 2013, pasó al Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en virtud del Acuerdo 13-182 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, retornando nuevamente al estrado judicial de origen una vez expiró la vigencia de dicho reglamento. En el mes de febrero de 2014, el proceso retornó al mencionado Juzgado de Descongestión tras ser revivido para asumir esa misma tarea.

Debido a la falta de impulso que venía sufriendo el proceso, la señora Urrea Beltrán se vio conminada a interponer acción de tutela en contra del operador judicial de Descongestión, siendo asumido su conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien, tras solicitar en préstamo el expediente a fin de comprobar las afirmaciones de la demandante, resolvió denegar el amparo solicitado, por improcedente, mediante fallo del 14 de agosto del año pasado.

Así mismo, dispuso la devolución del proceso, lo cual «supuestamente» se llevó a cabo, mediante oficio del 8 de octubre siguiente, al Juzgado que lo facilitó. No obstante, ante la eliminación de dicha agencia judicial por determinación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del asunto fue adjudicado al Juzgado 1º Civil de Descongestión de Bogotá, sin que en ninguna de esas dos dependencias se encontrara constancia de que el expediente les hubiera sido entregado formalmente. 2.

La libelista concreta la violación de las garantías constitucionales reclamadas, en el grave perjuicio que se viene causando para el proceso adelantado por su empresa, por la pérdida del encuadernamiento, lo cual le ha impedido a su apoderado judicial «adelantar las gestiones pendientes y que se contraen a (sic) solicitud de librar orden de secuestro de bien inmueble embargado, la cual se hizo desde hace más de dos años».

Del mismo modo, culpó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de contribuir a todo este lamentable episodio con sus innumerables Acuerdos de descongestión, que antes que propender por un adecuado acceso a la administración de justicia, lo que viene produciendo son más retrazos en los trámites judiciales, como en el caso de marras, donde el proceso ha estado en manos de Jueces de Descongestión que solo operan por pocos meses y no alcanzan a adelantar ningún tramite sustancial.

CONSIDERACIONES Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Se desprende del citado precepto que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En los eventos en los cuales el titular de los derechos sea una persona jurídica, deberá actuar por intermedio de su representante, quien podrá delegar la defensa de los intereses de la entidad otorgando poder especial a un abogado, siempre que el poderdante demuestre tener la representación legal y el apoderado acredite su condición profesional.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue instaurada por la señora Amada Urrea Beltrán, invocando su condición de socia de la empresa «Urrbel Muebles Asociados Ltda.», sin ella ser representante legal de la misma, ni aportar certificado de existencia y representación legal de la compañía que así lo acredite, lo que devela su falta de legitimidad para actuar en su nombre, y, por ende, solicitar la protección de derechos fundamentales, lo cual habría de corresponderle al señor Luis Fernando Urrea Beltrán, quien, al parecer, viene reconocido en el proceso civil aludido por ella, como el representante legal de la sociedad, según copia de acta de conciliación remitida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá con la respuesta ofrecida a esta acción de tutela.

Téngase en cuenta que (CC T–328 de 2002): La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. El Código de Comercio en su artículo 117 consagra: “( ) Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representación legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho.

En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Si bien es cierto, la acción de tutela, en esencia, es un procedimiento informal, preferente y sumario, no puede olvidarse que tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el juez pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones.

En relación con los intervinientes, es necesario que asistan, al menos, el activo y el pasivo, quienes deben ser sujetos de imputación jurídica, es decir, titulares de derechos y obligaciones, en la medida de su capacidad. En tanto ésta no se tenga o esté disminuida, podrán acudir al proceso representados por otros que previamente tienen autorización legal o convencional.

En síntesis, quien actúe en cualquier proceso, debe estar legitimado y, en este caso, no se sabe que la aquí accionante sea la representante legal de la empresa que conforma. Alegando simplemente su condición de socia, no pueden agenciar la protección de derechos fundamentales de la persona jurídica debidamente constituida, censurando actuaciones que, como ella al final lo reconoce, afectan directamente a la sociedad en sí misma y el giro normal de sus negocios, defensa que únicamente puede ser promovida por aquel individuo, habida cuenta que es la compañía la titular de tales prerrogativas, tal y como lo precisó esta Colegiatura en un asunto de similar connotación CSJ ATP, 14 ago. 2008, rad. 38.274.

Por tanto, la demandante no está, en este caso, legitimada para promover la defensa de las garantías constitucionales que invoca, porque no acreditó su capacidad para actuar como representante de la sociedad que integra. Frente al tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de tiempo atrás ha sostenido (CC T-430/92, T-794/03): El artículo 86 de la C.P., no está excluyendo a las personas jurídicas para intentar la acción de tutela, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especiales de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas.

Sin embargo, para el ejercicio de la acción de tutela, cuando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación. En este orden de ideas, al no cumplirse en el evento bajo estudio el presupuesto de procedibilidad de la legitimación activa, se rechazará la presente demanda de tutela, para lo cual se dejará sin efecto el auto del 29 de abril pasado con el que la Corte avocó el conocimiento de la demanda tutelar, sin previamente considerar la necesidad de disponer su rechazo de forma inmediata, no sin antes contar con mayores elementos de juicios que despejaran tal inconveniente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 29 de abril hogaño, por medio del cual la Corte avocó el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional.

SEGUNDO: RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la demanda de tutela interpuesta por la señora AMANDA YANETH URREA BELTRÁN. Archívense las diligencias.

TERCERO: Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 PAGE 9