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ATP2373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 79178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP2373-2015 Radicación n° 79178. Acta No. 162. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera sobre la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal Yacopí (Cundinamarca), contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, entre otros, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso López Ríos, sino fuera porque en este asunto se advierte una irregularidad que conlleva la declaratoria de nulidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: (…) Que el 1º de febrero de 2008 fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí – Cundinamarca a la pena de 36 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, autoridad judicial que a su vez le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Que el 20 de diciembre de 2010 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá a quien le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta, luego de declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que dispuso el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, ordenó a su favor la libertad inmediata y le requirió para cumplir con el pago de la caución prendaria y la suscripción del acta de compromiso, razón por la cual allegó el titulo judicial No. 400100003116926.

Que el 31 de mayo de 2012, solicitó a dicha autoridad judicial la expedición de un “paz y salvo”, a través del cual, se aclaré que ha cumplido con la pena impuesta en la sentencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, ello con el fin de “evitar problemas” cuando presente sus documentos ante cualquier organismo o autoridad policial.

Que en diferentes oportunidades ha sido retenido por la Policía Nacional so pretexto, que en su contra pesa un requerimiento judicial y luego de permanecer por un largo tiempo privado de su libertad por dichas autoridades, ha sido liberado, al considerar que efectivamente en su contra no existe ningún pendiente. Considera que la permanencia del requerimiento en las bases de datos de los organismos de seguridad, sumada a la omisión de las autoridades judiciales demandadas para cancelarlo, conculca las prerrogativas fundamentales invocadas.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se cancele los registros de las autoridades competentes, respecto de la orden de captura expedida en su contra dentro del proceso penal referenciado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Informó que en efecto, esa agencia judicial ejecutó y vigiló el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al actor dentro del proceso No. 1100140040172005003800, por remisión que efectuara el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.

Sostuvo que, mediante providencia del 20 de diciembre de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 25 de noviembre de 2009 y ordenó la libertad inmediata del sentenciado. Señaló que en virtud de las medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación la remitió al mentado Juzgado 12 ejecutor y luego al 11 de esa misma especialidad, quien el 24 de febrero de 2012 decretó la liberación definitiva del sentenciado, ordenado el archivo de las diligencias y la cancelación de las anotaciones que figuraran en su contra, para lo cual el Centro de Servicios Administrativos, adscrito a esa especialidad, oficio a las mismas autoridades a las que se le comunicó el fallo condenatorio. 2.

Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que si bien conoció del cumplimiento de la pena impuesta al libelista, en virtud de las medidas de descongestión, el 25 de junio de 2010 remitió la actuación al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa urbe. 3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sostuvo que el 14 de abril de 2014 elaboró los oficios a través de los cuales comunicó a las autoridades competentes la liberación definitiva del sentenciado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenado al Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca) que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a comunicar a los organismos de seguridad del Estado ( CISAD, CTI y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional) registrar y actualizar la cancelación de la orden de captura librada en su momento contra el señor Alfonso López Ríos dentro del proceso radicado bajo el No. 11001400401720050038000.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, quien expuso, entre otros hechos, que el Tribunal al dictar el fallo de primer grado no tuvo en cuenta la respuesta suministrada por esa agencia judicial dentro de la oportunidad que le fue otorgada. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no obstante ordenarse vincular a todas las autoridades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, no se tuvo en cuenta la respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, de tal modo que se le afectó su derecho de defensa al no permitírsele contradecir los argumentos del demandante.

Así, no solo es obligación del juez constitucional conformar debidamente el legítimo contradictorio, sino también, examinar lo informado por las autoridades o personas que resultan demandadas, pues lo contrario, implica una irregularidad que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5 de marzo de 2015, al admitir la acción constitucional incoada por LÓPEZ RÍOS, se dispuso la integración del contradictorio, entre otras agencias judiciales, respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca), otorgándole el término de dos (2) días, contados a partir del recibido de la comunicación, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda; no obstante, es claro que en el caso de marras el fallo de tutela de primer grado, a través del cual se concede el amparo invocado y en últimas se emite una orden a esa célula judicial, no advirtió el informe rendido por esa judicatura.

Lo anterior, si en cuenta se tiene, que en la sentencia de primera instancia proferida el día 17 de marzo de 2015, se asegura que ese juzgado guardó silencio; sin embargo, de acuerdo con ese último despacho, solo hasta el día 20 de marzo hogaño a las 3.30 pm, la empresa de correo 472 le allegó el oficio mediante el cual se le daba traslado de la demanda de amparo, por lo que el término para descorrer el mismo finiquitaba el día 25 siguiente, fecha en la que en efecto suministró al Tribunal a quo, la correspondiente respuesta en horas de la mañana, mediante fax, tal y como se observa al interior de las foliaturas.

Ahora bien, verificado además que ninguna constancia de recibido aparece en el oficio mediante el cual se comunicó el traslado reseñado, la Sala concluye que el Tribunal resolvió el presente asunto sin constar que todas las partes interesadas en esta actuación estuvieran debidamente notificadas, profiriendo una decisión que no atendió los reparos de la entidad judicial a la que finalmente le emite una orden de tutela.

Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, esa autoridad no contó con la oportunidad de ejercer las prerrogativas de defensa y contradicción, lo que no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en este caso, a partir del fallo de primer grado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordenará que se dicte una nueva sentencia que atienda la respuesta suministrada por todas las partes interesadas en este asunto, incluida la dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva decisión que atienda la respuesta suministrada por todas las partes interesadas, incluida la del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca).

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9