Consulta Desacato 91034 HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2367-2017 Radicación 91034 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite del incidente a través del cual el 9 de marzo de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sancionó a Diego Mora, en su condición de Director de la Unidad Nacional de Protección, por desacato frente al fallo de tutela del 12 de octubre de 2016, que concedió el amparo constitucional a favor del ciudadano HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 12 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tras establecer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal y seguridad, accedió a la solicitud de tutela de manera transitoria en cabeza de HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ. En consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que mantenga el esquema de protección que venía prestándole a HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ, a quien, a su vez, le impuso la carga de demandar la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, advirtiéndole que vencido el término legal para presentar su demanda, el amparo quedará sin efectos. 2.
Por escrito del 16 de enero de 2017, el accionante comunicó al Tribunal el incumplimiento de la orden impartida. Por tal motivo, en esa misma fecha la corporación judicial abrió formalmente el incidente de desacato, requirió a la Unidad Nacional de Protección para que informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela y le concedió el término de veinticuatro (24) horas a efectos de acatarlo definitivamente. 3.
La anterior determinación fue comunicada a la Unidad Nacional de Protección mediante oficio 161 del 16 de febrero de 2017. Cumplido el plazo conferido, la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad manifestó que el ciudadano HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ incumplió con la obligación de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legalmente establecido para ello. 4.
En decisión del 9 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sancionó a Diego Mora, en su condición de Director de la Unidad Nacional de Protección, tras advertir que incumplió el mandato emitido en la sentencia constitucional. En consecuencia, le impuso cinco (5) días de arresto. 5. El asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera la consulta respectiva. 6.
Una vez arribó a la Corte, en auto del 23 de marzo de 2017, se solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección Diego Mora que, en el término de 12 horas, informara las gestiones realizadas para dar cumplimiento al fallo de tutela.Este omitió pronunciarse sobre el particular. 7. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por un tribunal superior de distrito judicial.
Durante el desarrollo del procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés. Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013).
Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, advierte la Sala que el trámite incidental sufre de defectos procedimentales por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato en la que resultó sancionado Diego Mora, en tanto él no fue debidamente enterado del adelantamiento de la actuación en su contra, afectando el debido proceso que le asiste, en sus componentes de defensa y contradicción. En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 290 del Código General del Proceso, por regla general, la iniciación del trámite debe ser comunicada de forma personal, pues antes de la expedición de dicho auto la persona a vincular no tiene la posibilidad ni mucho menos el deber, de conocer la existencia del procedimiento.
Sin embargo, aunque la jurisprudencia constitucional ha indicado no se requiere que la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de desacato sea personal, sí es indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean ciertamente enteradas al interesado o incumplido, pues es a él directamente a quien le asiste interés en conocer las resultas del trámite, siendo un requisito ineludible para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y la defensa (Cf.
CC T-343 de 2011). En ese orden, la persona llamada a responder en desacato, debe estar enterada de la totalidad del diligenciamiento y, por ende, los medios utilizados para el efecto deben ser claros en indicar que es a él directamente a quien se convoca para responder en el trámite, en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanción son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso pueden llegar a restringir la libertad personal.
En el presente caso, verificada la actuación durante el incidente de desacato promovido por HÉCTOR EDUARDO COLORADO MÉNDEZ, observa la Sala que Diego Mora en calidad de Director Nacional de la Unidad de Protección es directamente la persona llamada a responder y, como tal, no fue debidamente vinculado, pues la primera instancia omitió comunicarle el auto del 16 de febrero de 2017 mediante el cual dio apertura al incidente de desacato.
Evidentemente, aunque el 16 de febrero de 2017 fue remitido el oficio 161, este se dirigió a la «UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN», sin indicación específica de la persona natural involucrada para responder por el incumplimiento atribuido. Tampoco obra alguna constancia de notificación personal, suscrita por el incidentado, que dé fe sobre su enteramiento.
Se concluye de lo expuesto, que el implicado debió haber sido enterado del diligenciamiento desde su inicio, para que a partir de allí pudiera ejercer el derecho de contradicción que le asiste y allegara las razones por las cuales ha incumplido o demostrara lo contrario y, sin embargo, ello no ocurrió tal como fue expuesto, toda vez que no le fue enviado algún medio de notificación como la persona natural llamada a responder.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura el incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite a la persona natural o funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, a Diego Mora, como Director de la Unidad Nacional de Protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 16 de febrero de 2017, inclusive, a través del cual se dio apertura el incidente de desacato, para que, por consiguiente, se proceda a notificar del trámite a la persona natural o funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de tutela que dio origen al mismo, esto es, a Diego Mora, como Director de la Unidad Nacional de Protección. 2.
DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7