República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP2360-2015 Radicación N° 79189 Aprobad acta N° 161 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante, GISELLA DEL CARMEN VÁSQUEZ MENCO, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Agricultura.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana GISELLA DEL CARMEN VÁSQUEZ MENCO adujo en la demanda su calidad de comerciante de arroz y planteó la afectación de sus derechos al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo, paz, libre competencia y mínimo vital, como consecuencia de actos administrativos expedidos por el Ministerio de Agricultura.
Explicó que con la Resolución No. 000177 del 27 de marzo de 2014 el Ministerio de Agricultura sometió el precio de compra del arroz paddy verde al régimen de control directo. A continuación, con la Resolución No. 000202 del 9 de abril de 2014 otorgó un apoyo a la comercialización de arroz paddy en el año 2014, previendo que en dicho programa participaran los compradores que cumplieran los requisitos fijados en el citado acto, para lo cual debían inscribirse en la Bolsa Mercantil de Colombia, anexando: certificación de la condición de recaudador de la cuota de fomento arrocero, encontrándose al día en el pago de la misma a febrero de 2014; certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio; copia legible del RUT y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
La actora refirió que presentó la documentación requerida y, en consecuencia, su nombre apareció en la lista de compradores de arroz inscritos en el programa de apoyo a la comercialización de arroz paddy en el año 2014. A juicio de la demandante la publicación del listado antes mencionado constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto.
El valor del apoyo económico fue modificado con la Resolución No. 000229 del 2 de mayo de 2014. El 8 de agosto de 2014 el Ministerio de Agricultura expidió la Resolución No. 000332, con la cual derogó las resoluciones 000202 y 000229 y estableció nuevas condiciones, en criterio de la accionante de manera ilegal. Exigió que el comprador tuviera registrada en el RUT como actividad económica principal la correspondiente al Código 1541 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, o al nuevo Código (1051) según la Resolución 000139 del 21 de noviembre de 2012 expedida por la DIAN, esto es: elaboración de productos de molinería. Puesto que publicado el nuevo listado de compradores de arroz paddy inscritos en el programa de apoyo a la comercialización de ese producto ya no figura su nombre, la ciudadana GISELLA DEL CARMEN VÁSQUEZ MENCO consideró que se configuró infracción al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que no se obtuvo su consentimiento expreso para revocar un acto administrativo de carácter particular y concreto.
Por considerar que esa revocatoria y la «indeterminación» del Ministerio de Agricultura la van a llevar a la quiebra, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la producción de un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda el 20 de enero de 2015 y en la misma providencia negó la adopción de la medida provisional impetrada por la accionante.
Dicho proveído lo notificó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, organismo al que le corrió traslado de la solicitud y sus anexos y le requirió la rendición de informe sobre los hechos planteados por la accionante. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena comenzó por recordar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en virtud del cual la misma no es mecanismo alterno de defensa judicial o instrumento adicional o supletorio a los ordinarios.
Precisó que como la demandante tenía a su alcance la vía gubernativa y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, que podía intentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esas posibilidades inhabilitaban la procedencia del mecanismo constitucional de protección. A continuación, abordó las potestades conferidas al juez constitucional por los artículos 7º y 8º del Decreto 2591 de 1991 para suspender u ordenar la inaplicación de un acto administrativo en caso que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y concluyó que dicha eventualidad no fue probada, pues aunque la accionante mencionó los efectos negativos que para ella tienen los actos cuestionados, no acreditó la desmejora económica que, por sus efectos devastadores, le impedía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, decidió declarar improcedente el amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante exteriorizó su inconformidad con la decisión, sin acompañar sustentación de la misma. La impugnación fue concedida por el Tribunal mediante proveído del 20 de febrero del año en curso. V. PARA DECIDIR SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional: En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
(A-065/10). En el presente caso se advierte que el 2 de febrero del presente año, con posterioridad a la emisión del fallo (29 de enero) se recibió en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la contestación de la demanda por parte del representante del Ministerio de Agricultura, documento en el que dicho funcionario (Coordinador Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica) precisó que mientras al Ministerio le corresponde formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, las actividades correspondientes a su desarrollo no las ejecuta directamente, sino por intermedio de entidades adscritas, vinculadas o particulares; tal el caso del programa de apoyo a productores de arroz paddy verde, en el cual funge como operadora la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A., entidad de derecho privado legalmente constituida.
Así las cosas, siendo la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. la receptora de las solicitudes de inscripción de compradores que aspiraran a participar en el programa de apoyo para el arroz paddy verde y quien publicó el listado de los inscritos – actuación que a juicio de la actora constituyó un acto administrativo particular y concreto que fue derogado sin su consentimiento expreso – era indispensable, como presupuesto para resolver el fondo del asunto, la vinculación de dicha entidad, a través de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Como no se procedió de esa forma, no se puede entender debidamente integrado el contradictorio en este asunto. Por tanto, se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.
NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2