Radicación No. 08001400902120250034001 Colisión de competencias en Tutela No. 151768 EDUK MANUEL DÍAZ JAIMES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP236-2026 Radicación No. 151768 Aprobado según acta No.020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los juzgados 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para resolver la demanda de tutela formulada por EDUK MANUEL DÍAZ JAIMES contra Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. BIC- MOVISTAR.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
2. EDUK MANUEL DÍAZ JAIMES interpuso acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. BIC- MOVISTAR, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, intimidad, debido proceso administrativo y mínimo vital. Lo anterior, teniendo en cuenta que: 2.1. Fue víctima de suplantación de identidad, toda vez que, terceros utilizaron sus datos personales sin su autorización para contratar servicios fijos de telecomunicaciones con la empresa Movistar, en tanto, a su nombre, dicha empresa activó un servicio « TRIO HOGAR » con número de cuenta 6079590887, asociada a la línea telefónica fija No. 6053294125 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), sin haber expresado su consentimiento. 2.2.
Sostuvo que no ha contratado servicio alguno con la aludida empresa, y que reside en Galapa, municipio del Atlántico donde Movistar no tiene «cobertura real». 2.3. Aun cuando informó tal irregularidad a la empresa demandada y solicitar la cancelación del servicio, este permanece activo, lo cual genera cobros indebidos a su nombre, y eventualmente conllevaría a la realización de reportes negativos en las centrales de riesgo, afectando así su buen nombre y « tranquilidad personal». 3.
En tal contexto, pide el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la empresa demanda que i) cancele los servicios de telefonía que fueron contratados fraudulentamente a su nombre; y ii) se anule «cualquier obligación económica», producto de la mentada irregularidad. III. ACTUACIÓN RELEVANTE 4. La demanda se repartió inicialmente al Juzgado 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, la aludida célula judicial rehusó la competencia con fundamento en los siguientes derroteros: ( ) Examinado el escrito de tutela, se encuentra que el domicilio del accionante es el municipio de Galapa - Atlántico, así como la parte accionada están radicada en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo anterior, este despacho procedió a establecer contacto al número telefónico 3507270558 dispuesto por el accionante a efectos que manifestara en que ciudad desea que se remita la acción de tutela para su trámite, manifestando que se remita a la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, este despacho carece de facultad territorial para conocer de este asunto, y por elección del accionante se remitirá a la ciudad de Bogotá D.C. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a sus homólogos de Bogotá (reparto), para su conocimiento. 5.
Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, también rehusó el conocimiento del asunto a través de auto del « 18 de noviembre (sic) de 2025», al considerar que: No obstante, no se puede perder de vista que, Eduk Manuel Diaz Jaimes, tiene su domicilio en la Ciudad de Galapa, Atlántico, y los efectos de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, buen nombre, intimidad y mínimo vital, se proyectan, o tienen efecto directamente en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, pues de los anexos de la tutela se desprende que la adquisición del servicio con la entidad accionada se efectuó, al parecer, de manera fraudulenta en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, (…).
En ese orden, de la información aportada al expediente, se sigue que la vulneración de los derechos invocados se estaría presentando en Barranquilla, donde además el accionante escogió interponer la acción de tutela, pues efectivamente el presente trámite fue repartido ante los juzgados (sic) municipales de Barranquilla. Así las cosas, advirtió acerca de la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el juez de Barranquilla, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir la controversia.
IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, el Juzgado 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla considera que la competencia la ostenta sus homólogos de Bogotá, toda vez que, mediante contacto telefónico realizado al accionante, este le informó que eligió la ciudad de Bogotá para tramitar su reclamo constitucional; -aun cuando por reparto le correspondió el presente trámite constitucional-. 8.
Mientras que, el Juzgado 21° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital considera que la competencia recae en el juez de Barranquilla, toda vez que: (i) el accionante tiene su domicilio en Galapa (Atlántico); (ii) los efectos de la presunta vulneración de los derechos se generan en la ciudad de Barranquilla, pues «(…) de los anexos de la tutela se desprende que la adquisición del servicio con la entidad accionada se efectuó, al parecer, de manera fraudulenta en la ciudad de Barranquilla, Atlántico » y;
(iii) esa fue la sede territorial que este eligió para formular su solicitud de amparo. 9. Para dilucidar acerca de tales circunstancias, rememórese en primer lugar que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.1.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 9.2.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(CC A – 071/07). 9.3. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.
(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 10. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis del expediente constitucional, ha de advertirse que Barranquilla fue el lugar seleccionado (sin perjuicio de la llamada efectuada por el juez de dicho lugar) por EDUK MANUEL DÍAZ JAIMES para formular el amparo, toda vez que, cuando este radicó de manera virtual la demanda indicó[footnoteRef:6] que el lugar donde se “interpone” y “vulneraron los derechos” correspondía a Barranquilla (Atlántico). [6: Obrante a folio 17, del archivo digital 001DemandayAnexosAcciondeTutela_n.°2025-0403] 11.
Información que se acompasa con las circunstancias que motivaron la interposición del amparo, entre tanto, según lo sostenido en el escrito de tutela y sus anexos, Barranquilla es el lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración (no solo donde reside el demandante), pues es allí donde se encuentra activo el plan de telefonía cuya cancelación procura el demandante, y que en la actualidad le ocasiona un agravio, al haberse aparentemente suplantado su identidad para tales fines. 12.
Por ende, como aquel municipio fue el sitio inicialmente escogido por el libelista para interponer el amparo y donde afirmó que se proyectaban los efectos de la vulneración, es entonces el Juzgado 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia territorial -a prevención- propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023;
CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014). Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela a dicha célula judicial, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 21° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta decisión Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al demandante. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 151768 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación expreso los motivos que me llevan a apartarme de la mayoría. 2. Para resolver la demanda de tutela formulada por EDUK MANUEL DÍAZ JAIMES contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC- MOVISTAR se planteó el conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO VEINTIUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. 3.
Para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla considera que la competencia la ostenta un juez penal municipal de Bogotá, toda vez que, mediante contacto telefónico realizado al accionante, este le informó que eligió la ciudad de Bogotá para tramitar su reclamo constitucional; -aun cuando por reparto le correspondió el presente trámite constitucional-; el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de aquella capital considera que la competencia recae en su homólogo de Barranquilla toda vez que (i) el accionante tiene su domicilio en Galapa- Atlántico, (ii) los efectos de la presunta vulneración de los derechos se generan en la ciudad de Barranquilla, pues « (…) de los anexos de la tutela se desprende que la adquisición del servicio con la entidad accionada se efectuó, al parecer, de manera fraudulenta en la ciudad de Barranquilla, Atlántico », y, (iii) esa fue la sede territorial que este eligió para formular su solicitud de amparo. 4.
Por regla general, el sitio a prevención se ha determinado no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».
(CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 5. Al respecto, se debe indicar que EDUK MANUEL DÍAZ JAIMES, interpuso acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. Bic- Movistar, toda vez que esta no ha realizado la cancelación de los servicios que se encuentran a su nombre derivado de la suplantación de identidad, a pesar de que le fue informada dicha situación, así como, existen facturas electrónicas derivadas de los referidos servicios. 6.
Ahora, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Barranquilla, no hay razón para asignarla al juzgado de aquella ciudad, toda vez que, si bien en ese lugar se generó la presunta suplantación de identidad, lo cierto es que en aquella sede territorial no podrían encontrarse reflejados los efectos de la lesión, dado que de los documentos allegados con la demanda no se evidenció que DÍAZ JAIMES tuviese su domicilio en aquella sede territorial. 7.
De todas maneras, de la información y documentación que obra en el expediente, se advierte que el accionante para fijar la competencia en tutela, (i) decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales (Barranquilla), sede vecina de su residencia, y, (ii) al encontrarse su domicilio en el municipio de Galapa- Atlántico tal y como lo informó en el escrito tutelar, se debe dirimir el conflicto de competencias atendiendo a esa intención inicial del recurrente. 8.
En consecuencia, como el accionante no señaló circunstancia alguna anotada, por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al funcionario de Bogotá, se debería asignar el conocimiento de la demanda de tutela a los Juzgados Promiscuos Municipales de Galapa- Atlántico (reparto). 9. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales salvo mi voto.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 4