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ATP2359-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2359-2015 Radicación No. 79517 Acta No. 161 Bogotá, D. C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ CAPERA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda no está radicada en esta Corporación.

ANTECEDENTES: Del escrito presentado por el apoderado de ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ CAPERA se advierte que su inconformidad está dirigida contra los argumentos expuestos en la decisión proferida el 10 de abril de 2015, a través de los cuales, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó el habeas corpus instaurado en el proceso penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, donde intervinieron el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías y la Fiscalía 27 Seccional de Granada.

Motivo por el cual, acudió directamente a esta Corporación para que en su calidad de Juez de tutela le protegiera a su asistido los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, y en su lugar, se ordenara su excarcelación inmediata “quien se encuentra ilegalmente privado de su libertad en la Cárcel del Circuito de Granada, Meta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por el apoderado de ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ CAPERA está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…” 4.

Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que es el superior funcional de la autoridad demandada. Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. REMITIR por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano ARQUÍMEDES RODRÍGUEZ CAPERA, y a su apoderado. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5