Tutela 101872 HENRY MEDINA RACHE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP2357-2018 Radicación 101872 Acta 402 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado judicial de HENRY MEDINA RACHE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección de la Unidad Nacional Especializada de Extinción de Dominio, las Fiscalías 28, 49, 50 y 6ª de esa especialidad y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante Resolución del 12 de noviembre de 2013, la Fiscalía 28 Especializada de Bogotá inició proceso de extinción de dominio radicado 5423ED, en el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles propiedad de HENRY MEDINA RACHE y de la sociedad familiar Herrera Medina y C.I.A. S.A.S. Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió recurso de apelación por lo que el 31 de mayo de 2016, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial a partir del edicto del 9 de febrero de 2015, para que se rehaga la actuación viciada.
Con el propósito de que el asunto patrimonial de sus clientes avanzara por cuerda distinta, el 21 de marzo de 2018 la parte actora solicitó la ruptura de la unidad procesal. Sin embargo, adujo que a la fecha no se ha resuelto. Así mismo, destacó que desde el 16 de noviembre de 2016, ha requerido que sus pruebas sean valoradas por expertos, lo cual tampoco ha sucedido.
Resaltó que tras enterarse de que el proceso 5423ED estaba acéfalo, el 28 de septiembre de 2018 pidió ante la Dirección de Fiscalías Especializadas la asignación de un Fiscal para que continuara con el trámite. Sin embargo, aún no ha ocurrido. Sumado a lo anterior, alegó que la gestión desarrollada por la SAE, ha sido deficiente, pues pese a que desde el 17 de marzo de 2015, ha solicitado la devolución del local comercial 8 ubicado en Corabastos y el pago de unos cánones de arrendamiento por parte del depositario provisional, no ha obtenido respuesta.
Por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de su prohijado. En su criterio, la Fiscalía ha sobrepasado el término legal para emitir las contestaciones requeridas. Por tanto, solicitó que se ordene a la accionada pronunciarse de fondo respecto de la ruptura de la unidad procesal y de las pruebas TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Fiscalía 28 ED, tras relatar el decurso de la actuación, explicó que el asunto estuvo a su cargo hasta el primer semestre de 2016. Por su parte, la Fiscalía 50 ED en apoyo de la 49 ED, relató que el 16 de diciembre de 2016 le fueron remitidos 103 expedientes provenientes de otros despachos. No obstante, aclaró que el titular fue enviado a otra dependencia y, por ello, la carga laboral quedó en cabeza de la Dirección de la Unidad Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
A su turno, esa Dirección manifestó que mediante Resolución 0667 del 29 de octubre de 2018, asignó la investigación 5324 ED a la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio a efectos de que continúe el trámite respectivo. Tras establecer la configuración de un hecho superado, en razón a que el acceso efectivo a la administración de justicia se habilitó con la designación de la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción de Dominio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo respecto de la Fiscalía General de la Nación -Dirección de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y las Fiscalías 28, 49, 50 y 6ª-.
A la par, explicó que las funciones de la SAE se equiparan a las de un secuestre judicial, en tanto tiene la obligación de actuar como policía administrativa. En ese orden, resaltó que dicha entidad ha incumplido esa función, pues pese a que desde el 17 de marzo de 2015, el accionante presentó memorial en el que comunicó el «desgreño financiero de la empresa Herrera Medina y CIA S.A.S. por el indebido manejo desplegado por el depositario provisional: omisión en el pago de impuestos, levantamiento fraudulento de las medidas cautelares a uno de los bienes incautados».
La SAE omitió ofrecer respuesta a dicha comunicación. Así las cosas, amparó el derecho de petición en favor del accionante y, en consecuencia, ordenó al Representante Legal de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación, responda la solicitud elevada a través de memorial radicado CE2015-005671 del 17 de marzo de 2015.
Además, instó al representante de dicha entidad para que se apersone de las quejas elevadas por el actor las cuales fueron documentadas en los anexos de la tutela en cuanto a la administración de los bienes afectados, para que de ser el caso, adopte los correctivos a que haya lugar. El apoderado judicial apeló, sin embargo no indicó el motivo de su inconformidad.
Durante el trámite de segunda instancia, el Vicepresidente Jurídico de la SAE, informó el cumplimiento del fallo de tutela, en sustento de su afirmación allegó soporte de las respuestas enviadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de HENRY MEDINA RACHE involucran a un tercero que no fue debidamente vinculado a la presente actuación. En efecto, el Tribunal amparó el derecho de petición del accionante y, además, instó al Representante Legal de la SAE para que se apersone de las quejas elevadas por el actor, las cuales están debidamente documentadas en los anexos de la tutela.
En tal virtud, dicha entidad informó el presunto cumplimiento del fallo para lo cual refirió que, «la SAE instó al Depositario Provisional CARLOS MOLANO desde el 13 de enero de 2016, adelantar las gestiones que como administrador de la sociedad Herrera Medina y CIA S.A.S. encontrará pertinentes». No obstante, el Tribunal de primera instancia prescindió de la vinculación del mencionado depositario provisional.
Ello, por cuanto tiene interés directo en el asunto dado que la decisión constitucional lo involucra. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional –Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 23 de octubre de 2018 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto el auto del 23 de octubre de 2018 emitido por la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2