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ATP2357-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79500. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP2357-2015 Radicación No. 79500 Acta No. 161 Bogotá, D.C., mayo seis (06) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER PARRA SOLANO, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él contra el Juzgado 9º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 9º Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada 12 de noviembre de 2009, condenó al procesado JHON ALEXÁNDER PARRA SOLANO a la pena principal de 156 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

De otra parte, con fundamento en las previsiones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fallo que notificado en estrados no fue objeto de impugnación por ninguno de los asistentes a la audiencia de lectura de fallo.

2. JHON ALEXÁNDER PARRA SOLANO, por considerar que en la actuación penal referencia se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los mismos, si se tenía en cuenta que: (i) no se registró la fecha en la cual se cometieron los presuntos hechos;

(ii) el Delegado de la Fiscalía General de la Nació como su defensor le “tendieron una celada ” para que aceptara los cargos; (iii) no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia; y (iv) deja ver su inconformidad con la aplicación en su caso de la prohibición prevista en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia ni con la pena finalmente impuesta.

Con base en lo expuesto, solicitó se revocara el fallo condenatorio proferido en su contra el 12 de noviembre de 2009, se declarara la nulidad de todo lo actuado y se ordenara su libertad inmediata. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demandada y dispuso comunicar lo pertinente al Despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran resultar afectados con la decisión que pudiera fin al amparo solicitado para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de defensa. 2.

El Tribunal a quo, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en jurisprudencia nacional que consideró aplicable, mediante fallo dictado el 25 de marzo de 2015, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque el actor no utilizó en su momento el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, estadio procesal en el que debió alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, pero no lo hizo.

De otra parte, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez porque desde la fecha en que se dictó el fallo condenatorio, al momento de interposición de la acción constitucional habían transcurrido más de 4 años. 3. El 08 de abril de 2015, JHON ALEXÁNDER PARRA SOLANO fue notificado personalmente del fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Posteriormente, esto es, el 15 de abril del año en curso hizo presentación ante el Coordinador del Consultorio Jurídico del EPAMSCAS – BOGOTÁ, el escrito a través del cual impugnó el fallo de tutela ya citado y expuso las razones de inconformidad con el mismo, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial el 22 de abril de 2015.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días.

Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3. En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 15 de abril de 2015 JHON ALEXÁNDER PARRA SOLANO hizo presentación del memorial en la Oficina Jurídica donde se encuentra detenido, el cual fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá el 22 de ese mismo mes y año, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el lunes 13 de abril del año en curso, toda vez que, demostrado está que el fallo de tutela de primera instancia le fue notificado personalmente el pasado 08 de abril (folio 54 y 55. cuaderno Tribunal).

Es decir, dejó transcurrir los tres días -09, 10 y 13 de abril de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la intención de recurrir el fallo a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por él, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por JHON ALEXÁNDER PARRA SOLANO, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 56 y 57. C. Tribunal. 8 8