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ATP2350-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Consulta incidente de desacato Radicación N.° 91353 Ramiro Pérez Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP2350-2017 Radicación N.º 91353 Acta No. 104 Bogotá. D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 27 de marzo de este año le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA al FISCAL 12 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del incidente de desacato promovido por RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 1º de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ y dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, emita respuesta a la petición del accionante Ramiro Pérez Martínez formulada el 15 de agosto de 2016, de fondo, completa y congruente, y en el mismo término se la notifique.

TERCERO. ORDENAR a la Oficina Judicial de Santa Marta que certifique al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita si en los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta cursa o cursó proceso penal contra Ramiro Pérez Martínez, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años y en caso afirmativo indique el Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la etapa del juicio. 2.

Como tales autoridades no cumplieron la orden impartida por el Tribunal, PÉREZ MARTÍNEZ propuso incidente de desacato. 3. El 10 de marzo se dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental. Ese proveído se notificó, por correo electrónico, a la Fiscalía 12 Delegada ante los jueces penales del circuito de Santa Marta y a la Oficina Judicial de esa ciudad.

En respuesta al requerimiento, la Oficina Judicial incidentada informó que mediante oficios del 1º de diciembre de 2016 había dado respuesta a la solicitud formulada por PÉREZ MARTÍNEZ. Por su parte, la fiscalía se limitó a señalar que «con extrañeza recibimos oficio Nro. 1239 y escrito de desacato, toda vez que el día 22/11/2016, fue remitido por este mismo medio, la contestación de la tutela»[footnoteRef:1]. [1: Folio 13 del cuaderno del Tribunal.] 4.

Agotado el trámite respectivo, el Tribunal Superior de Tunja resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la Jefe de la Oficina Judicial de Santa Marta no ha incurrido en desacato frente a la acción de tutela que protegió derechos fundamentales de Ramiro Pérez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR en desacato a la Fiscal 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta respecto del fallo de tutela 107 del 1º de diciembre de 2016 emitido por esta Sala de decisión, por lo advertido en precedencia.

TERCERO. SANCIONAR a la Fiscal 12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, con multa de cuatro (4) S.M.L.M.V. a favor del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces. Fundó la referida sanción, en que la fiscalía incidentada «no efectuó manifestación alguna dentro del plazo otorgado», a pesar de que se le dio traslado del auto que ordenó abrir a trámite el incidente.

Esa situación, en su criterio, imponía aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. ACTUACIONES POSTERIORES El 5 de abril del presente año, arribó al despacho de la Magistrada Ponente de este asunto, un memorial en el que el fiscal 12 seccional de Santa Marta informó que, el 29 de marzo anterior, había dado respuesta a la petición que le elevó RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.

Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11) Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.

Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión, «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.

Análisis del caso concreto. Con la activación del incidente de desacato, RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ pretende que la Fiscalía 12 Seccional de Santa Marta le dé respuesta al derecho de petición que le formuló. Además, que la Oficina Judicial de esa ciudad informe al centro carcelario donde está privado de la libertad si tiene procesos penales vigentes en su contra.

Como la mencionada oficina respondió dentro del trámite incidental que ya había enviado la información requerida por PÉREZ MARTÍNEZ, el Tribunal Superior de Tunja determinó que esa dependencia había cumplido la orden emitida en el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2016 que amparó sus derechos. Sin embargo, como la Fiscalía 12 Seccional no se pronunció sobre el reclamo formulado por PÉREZ MARTÍNEZ, aplicó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso sancionarla, por desacato a la decisión que amparó los derechos del ahora incidentante.

No obstante, de la respuesta que allegó el fiscal incidentado en sede de consulta, se extrae que cumplió la orden impartida por el Tribunal Superior de Tunja. Al respecto, señaló ese funcionario que mediante oficio 0124 del 29 de marzo de 2017, le envió a RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ, al centro carcelario donde se encuentra recluido, la respuesta al derecho de petición que había impetrado.

En la contestación le informó lo siguiente: … revisado el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, usted no aparece vinculado a ningún proceso correspondiente a la Ley 906 de 2004, asignado a esta Agencia Fiscal. De acuerdo al radicado de la referencia, este despacho no conoce de procesos de Ley 600 de 2000, y mucho menos de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, es por ello que le manifiesto no tener conocimiento de lo solicitado por usted.[footnoteRef:2] [2: Folio 5 del cuaderno de la Corte.] De tal respuesta se descarta la configuración de responsabilidad subjetiva del fiscal 12 seccional de Santa Marta, frente al incumplimiento del fallo de tutela.

Por esa razón, no es posible sancionarlo por desacato, pues no se evidencia en el aludido servidor una intención manifiesta de desacatar el fallo de tutela, razón por la cual, la determinación sometida al grado jurisdiccional de consulta será revocada, pues no existe algún motivo que en la actualidad justifique la imposición de una sanción. Pero además, resultaba equivocado que el Tribunal a quo aplicara la figura de la presunción de veracidad propia del trámite de tutela, al incidente de desacato, en el que se debe determinar, con suficiencia, si el funcionario a quien se acusa del incumplimiento de la orden de tutela, evadió obedecer el fallo de forma intencional.

En otras palabras, si no se verifica en el incidente de desacato que el incidentado sea responsable del incumplimiento del fallo de tutela, en los ámbitos objetivo y subjetivo, no es posible aplicar la correspondiente sanción. Así las cosas, por sustracción de materia, no puede mantenerse vigente la sanción impuesta al fiscal 12 Seccional de Santa Marta.

Por esa razón, se revocarán los numerales segundo y tercero de la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta, para declarar que el mencionado funcionario no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos de RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE REVOCAR los numerales segundo y tercero de la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.

DECLARAR que el fiscal 12 Seccional de Santa Marta no incurrió en desacato al fallo de tutela que amparó los derechos de RAMIRO PÉREZ MARTÍNEZ. ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al referido funcionario, de conformidad con la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10