Radicado 11001020400020260006300 Número interno 151808 Tutela I Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP235-2026 Radicación Nº 151808 Acta No.020 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, de no ser porque pese a haber sido requerido no corrigió el escrito constitucional, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento CC T-313 de 2018.
II.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela. No obstante, en atención a que al revisar la demanda constitucional la Sala la advirtió confusa, por cuanto en algunos de sus apartes «actúan como demandantes»: «Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Sergio Pulido Jiménez, Liz Bermúdez Carrillo, Paola Molano Ayala, Viviana Bohórquez Monsalve, Yessika Hoyos Morales, Juan David Romero Preciado, Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Adriana María Sanín Vélez, Ana María Londoño Agudelo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Diana Patricia Arias Holguín, Hernán Darío Vergara Mesa, Juan Camilo Bolívar Rivera, Freddy Ordoñez Gómez, Andrea Parra Fonseca y Dora Lucy Arias Giraldo Y SUS REPRESENTANTES LEGALES, ANA LUZ ESCOBAR REPRESENTANTE LEGAL, COMISIÓN DE ACUSACIONES REPRESENTANTE LEGAL, juez SANDRA PATRICIA PINTO LEGUIZAMON, del juzgado JUZGADO (sic) TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, Representante legal, JUAN PABLO APRAEZ, JUEZ DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA REPRESENTANTE LEGAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, REPRESENTANTE LEGAL, COMISIÓN DE ACUSACIONES, REPRESENTANTE LEGAL». 3.
Mediante auto del 22 de enero de 2026, atendiendo lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, precisara lo siguiente: « 3.1. ¿Quién es el accionante o los accionantes, a qué se refiere con los «representantes legales»? 3.2.
¿Actúa en nombre propio o en representación de otras personas? 3.3. ¿Quiénes son los accionados? 3.4. ¿Qué acción u omisión les atribuye a los accionados? 3.5. ¿Cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela?». 4. La anterior orden se cumplió por la Secretaría de la Sala, y en respuesta al requerimiento, el actor allegó un nuevo escrito; no obstante, contiene las mismas e insuperables falencias del primigenio, en cuanto no es claro sobre las autoridades accionadas, pues en este se mencionan indiscriminadamente: «CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, que recibió el proceso de Ref.: Medio de control de nulidad electoral Demandados: Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Sergio Pulido Jiménez, Liz Bermúdez Carrillo, Paola Molano Ayala, Viviana Bohórquez Monsalve, Yessika Hoyos Morales, Juan David Romero Preciado, Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Adriana María Sanín Vélez, Ana María Londoño Agudelo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Diana Patricia Arias Holguín, Hernán Darío Vergara Mesa, Juan Camilo Bolívar Rivera, Freddy Ordoñez Gómez, Andrea Parra Fonseca y Dora Lucy Arias Giraldo Acto Demandado: Acto de elección de Carlos Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, el de septiembre de 2025, por el Senado de la República.
Demandados: Carlos Camargo Assis, Senado de la República y Corte Suprema de Justicia. Los accionados son Carlos Camargo Asis y los demandados, Diana Esther Guzmán Rodríguez, Maryluz Barragán González, Rodrigo Uprimny Yepes, Sergio Pulido Jiménez, Liz Bermúdez Carrillo, Paola Molano Ayala, Viviana Bohórquez Monsalve, Yessika Hoyos Morales, Juan David Romero Preciado, Ana Victoria Vásquez Cárdenas, Gloria Patricia Lopera Mesa, Adriana María Sanín Vélez, Ana María Londoño Agudelo, Diana Carolina Sánchez Zapata, Diana Patricia Arias Holguín, Hernán Darío Vergara Mesa, Juan Camilo Bolívar Rivera, Freddy Ordoñez Gómez, Andrea Parra Fonseca y Dora Lucy Arias Giraldo desde que fue Defensor Nacional del Pueblo que conoció las más de 1000 tutelas, demandas laborales, derechos de petición, acciones de cumplimiento y desacato, recursos de insistencias, y desacatos, que no resolvió cuando ocupó el Cargo de defensor del Pueblo y Carlos Camargo Asis y sus Magistrados Homólogos, que no vincularon los1000 y más jueces que conoció Carlos Camargo a la sentencia que dio el 29 de diciembre de 2025 y que fue notificada el 03 de diciembre del mismo año y que desconocieron todos los precedentes jurisprudenciales horizontales de los jueces y Magistrados citados y que tendrán que corregir la sentencia porque colocaron revocar parcialmente y no colocaron revocar de forma definitiva las sentencias, porque como me pude dar cuenta no leyeron los precedentes jurisprudenciales Horizontales que ellos mismo citaron.
Ellos son los demandados, que deben corregir la sentencia que dieron el 29 de Octubre de 2025 y que la notificaron después de dos meses el 03 de Diciembre de 2025 y han permitido el fraude a resolución judicial de la sentencia que dieron a Ana Luz Escobar y el Magistrado Homólogo, que en un falso cumplimiento declararon improcedente la sentencia que dio Carlos Camargo Asis (sic) y sus Magistrados Homólogos, adicionalmente a Carlos Camargo Asis, está demandado en consejo de ESTADO PARA QUE SEA DESTITUIDO POR CORRUPTO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con comisión NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con comisión CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Magistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ (sic) Secretaria General». 5.
Aunado a lo anterior, respondió a la pregunta «acción u omisión que les atribuye a los accionados», lo siguiente: «CARLOS CAMARGO ASSIS, le fueron enviadas las 1000 y más tutelas, los 1000 y más derechos de petición, las 1000 y más demandas laborales, los 1000 y más recursos de insistencia, los 1000 y más apelaciones, las 1000 y más acciones de cumplimiento y desacato y no los incluyó en la sentencia que dio el 29 de Octubre de 2025 como terceros afectados que no participaron en la tutela, pero que se vieron afectados por la decisión adoptada, NO HA ENVIADO A ARRESTAR A ANA LUZ ESCOBAR Y AL MAGISTRADO HOMÓLOGO PORQUE DECLARARON IMPROCEDENTE EL ACATAMIENTO DE LAS ÓRDENES QUE ÉL DIO JUNTO CON SUS MAGISTRADOS HOMÓLOGOS». 6.
En consecuencia, no se atendió la orden judicial, pues: (i) no indicó concretamente los hechos en los que fundamentaba la acción de tutela; (ii) no especificó contra qué autoridades interponía la demanda constitucional, y cuál o cuáles fueron las omisiones en que incurrieron y, (iii) no mencionó cuáles derechos consideraba le estaban siendo vulnerados.
Contrario a ello, en el aparte «pretensiones», expuso: «Ordenar el pago de 2000.000.000 (dos mil billones de dólares, por el desacato en más de 1000 tutelas, demandas laborales, derechos de petición, desacatos, recursos de insistencia, nulidades y restablecimientos de derecho, acciones de cumplimiento y desacato que han ido y venido más de 1000 veces de los juzgados locales a la corte y de la corte a los juzgados locales, falsas temeridades, sentencias con faltas de motivación, declaradas falsamente improcedentes, negadas o tuteladas parcialmente, porque se ha comprado la Rama judicial de Colombia, y lo demuestra la denuncia de los que llaman demandantes, solicitando la nulidad del nombramiento de Carlos Camargo Asis por corrupto y que la inclusión de los 1000 procesos sean en contra de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo».
(Negrilla de la Sala) III. CONSIDERACIONES 7. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad, los que se encuentran contenidos en el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 al establecer que «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante». 8. Pese a lo señalado, es de destacar que, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto: « Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
(Resaltado y subrayas fuera de texto) 9. En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al Juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 10.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, se tiene que el ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido, mediante notificación personal, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 22 de enero de 2026, esto es, que indicara concretamente; « 3.1. ¿Quién es el accionante o los accionantes, a qué se refiere con los «representantes legales»? 3.2.
¿Actúa en nombre propio o en representación de otras personas? 3.3. ¿Quiénes son los accionados? 3.4. ¿Qué acción u omisión les atribuye a los accionados? 3.5. ¿Cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela?». No obstante, pese a que atendió el llamado, radicó un segundo escrito, que contiene las mismas e insuperables falencias del primigenio, en cuanto no es claro sobre las autoridades accionadas, ni las acciones u omisiones, por lo que, desatendió la referida orden jurisdiccional. 11.
Así las cosas, comoquiera que el memorialista pretermitió subsanar el libelo introductorio, en el sentido de exponer, ¿quién es el accionante o los accionantes, a qué se refiere con los «representantes legales» ?; ¿Actúa en nombre propio o en representación de otras personas?; ¿Quiénes son los accionados?; ¿Qué acción u omisión les atribuye a los accionados? y ¿Cuáles son las pretensiones de la demanda de tutela?». 12.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, esta Sala procederá el rechazo de plano de la demanda, conforme lo ha señalado de manera pacífica esta Colegiatura[footnoteRef:1]. [1: Consultar, entre otros, los autos interlocutorios radicados 16490, 19913, 26173, 28776, 29898, 30055, 32893 y 35952.] 13.
Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, En Sala De Decisión Penal De Tutelas N.° 1, IV.
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 14