CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2348-2015 Radicación n° 79506 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el Consorcio Colombia Mayor y la Alcaldía Municipal de Armenia, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de abril último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió el amparo del derecho fundamental a la vida digna en cabeza de HENRY GIRALDO BARRERO, conforme lo solicitó su agente oficioso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, HENRY GIRALDO BARRERO, de 78 años de edad, desde hace aproximadamente un año, es beneficiario de un subsidio otorgado por el Consorcio Colombia Mayor, cuya entrega está a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Armenia. El 20 de diciembre del año anterior sufrió un accidente de tránsito, como consecuencial del cual extravió su documento de identidad, y su salud fue afectada de tal manera que actualmente « se encuentra totalmente inmóvil en una cama ».
Su hermano, Raúl Giraldo Barrero, también perdió su cédula de ciudadanía, por lo que se le ha impedido reclamar el aludido subsidio en nombre de su consanguíneo; pese a que se requiere con urgencia para atender sus gastos médicos y cotidianos. Por ello, en calidad de agente oficioso de aquél, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para deprecar la protección de sus garantías superiores; y que en consecuencia se ordene a quien corresponda, autorizar la entrega de la prestación mencionada mientras su hermano se recupera, sin que ello sea condicionado a la exhibición de la cédula de ciudadanía, cuya expedición se encuentra en trámite.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de marzo anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a las autoridades previamente mencionadas, y al Ministerio del Trabajo. Dicha cartera y el Consorcio Colombia Mayor se opusieron a la prosperidad de la solicitud, en los términos que obran en los respectivos memoriales de respuesta (Fl. 17 a 30 del cuaderno de primera instancia).
El a quo amparó el derecho a la vida diga del actor. Con sustento en jurisprudencia constitucional, encontró desproporcionada la exigencia de presentar el documento de identidad como requisito para la entrega del subsidio del que es beneficiario, en atención a su edad y actual estado de salud. Como dichas condiciones, además, lo imposibilitan para reclamar tal prestación por sí mismo; ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se autorizara el desembolso a su hermano, « quien para el efecto deberá exhibir exclusivamente el poder que se le otorgue para el efecto, la contraseña expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y cualquier otro documento que refrende su identidad ».
La Alcaldía de Armenia impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso. También lo hizo el Consorcio Colombia Mayor, que en sustento deprecó la nulidad de la actuación, alegando que no fue vinculado el Ministerio del Trabajo, pese a su necesaria participación. De otra parte, aseguró que el plazo concedido para materializar la orden impartida era de imposible cumplimiento, pues superaba el tiempo requerido para llevar a cabo el pago de un subsidio.
Finalmente, adveró que dicho mandato contradice la normativa aplicable; según la cual para que un tercero pueda reclamar la prestación en nombre de un tercero, debe exhibir su documento de identidad y una autorización debidamente autenticada ante notario o una autoridad judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto, contrario a lo expuesto en la impugnación por el Consorcio Colombia Mayor, el Ministerio del Trabajo fue debidamente notificado de la iniciación de las diligencias. Ello se deduce sin lugar a dudas del auto que así lo ordenó, el oficio con que se materializó; y de manera especial, del memorial de respuesta remitido por dicha cartera, el cual, evidentemente, implica que fue debidamente convocada.
No obstante, la Sala advierte que sí se omitió la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Delegación Departamental de Quindío. Aunque el libelo inicial no se dirigió en su contra, en éste se aprecia un reproche tácito relacionado con el posible incumplimiento del plazo establecido para la expedición de los documentos de identidad del actor y su agente oficioso; que es precisamente una de las causas que les ha impedido acceder a la entrega del subsidio anteriormente referido.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la orden impartida en la sentencia de primer grado no puede contener una cláusula de perpetuidad como la que allí se plasmó; pues en aplicación de la subsidiariedad y residualidad de la acción de amparo, el mandato debió limitarse en el tiempo, hasta tanto la Registraduría expidiera las cédulas de ciudadanía. Ello, consecuencialmente, podría eventualmente conllevar también que se le ordenara a esta entidad, que las emitiera dentro de determinado lapso; lo cual, reafirma la conclusión sobre la necesidad de vincularla al trámite.
Por lo tanto, la Sala justiprecia de vital importancia su convocatoria. Dado que no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la solicitud de amparo, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el procedimiento y se pronunciara sobre el particular.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8