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ATP2347-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4065 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2347-2015 Radicación n° 79461 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, a cuyo trámite fueron vinculadas las autoridades que se mencionarán más adelante; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, el libelista ha dado a conocer a través de varios medios de comunicación una serie de hechos de corrupción en el departamento de Nariño, que involucran a políticos y empresarios del sector de hidrocarburos. A raíz de ello, asegura, ha visto truncadas sus aspiraciones laborales y académicas, y él y su familia han recibido amenazas contra su integridad.

Ambas situaciones (las denuncias referidas y la intimidación posterior) son investigadas actualmente por la Fiscalía General de la Nación. En dos ocasiones (en el 2013 y 2014), la Unidad Nacional de Protección calificó el riesgo que presenta el ciudadano mencionado, como « ordinario »; razón por la cual negó las medidas de seguridad deprecadas.

En la segunda oportunidad, remitió la petición al organismo instructor, para que evaluara la posibilidad de vincularlo al programa de protección de testigos. Un fiscal ordenó a la Policía Nacional que le brindara protección, y así se hizo durante algún tiempo, pero inexplicablemente, los uniformados dejaron de hacerlo –no especificó desde qué momento-.

Por considerar quebrantadas sus prerrogativas de orden superior, el memorialista acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, la implementación de un esquema de seguridad para él y su familia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 10 de marzo anterior, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Coordinación de Fiscalías Especializadas de Pasto y la Dirección General de la Policía Nacional.

El Ministerio del Interior alegó ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto los reproches involucran solamente a la Unidad Nacional de Protección. Esta última explicó las razones por las cuales negó las medidas de seguridad pretendidas por el actor, que en su criterio, se ajustan a la normativa y la jurisprudencia aplicable. La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Nariño informó sobre las investigaciones adelantadas con relación a los acontecimientos denunciados por el demandante; y que se encuentra pendiente la realización de un Comité Técnico Jurídico para establecer « qué estrategias se podrían adoptar para el esclarecimiento de los hechos, su vinculación [del accionante] como fuente al caso y las implicaciones que ello representa para el acopio de datos verificables ».

Finalmente, la Policía Metropolitana de Pasto explicó en qué consisten las medidas preventivas ordenadas por el organismo instructor a favor del demandante, y aseguró que no han sido retiradas. El a quo negó el amparo. Tras traer a colación la jurisprudencia sobre el tema, encontró que la calificación del riesgo al que está sometido el actor, en la categoría de « ordinario », impedía el otorgamiento de las medidas de protección pretendidas; y además, la Policía Nacional le ha brindado la seguridad que ha requerido.

El libelista impugnó el fallo. En esencia, insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda, enfatizando el nivel de vulnerabilidad en el que aduce encontrarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Colegiatura decidiera la impugnación interpuesta contra la determinación reseñada, si no fuera porque advierte que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no está radicada en la autoridad que ejerció tal función. En el presente asunto, el reproche se formula exclusivamente respecto de la negativa de la Unidad Nacional de Protección frente a la solicitud de medidas de seguridad elevada por el actor.

Como dicha entidad informó que una de estas peticiones fue remitida al organismo acusador para que evaluara la viabilidad de incluirlo en el programa de protección a testigos, resulta necesaria la vinculación de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Nariño. Así mismo, es imperativa la convocatoria de la Policía Metropolitana de Pasto, que supuestamente dejó de prestar algunas medidas preventivas ordenadas por un fiscal.

Aunque el Ministerio del Interior hubiera sido mencionado en la demanda, en ésta no se criticó ninguna acción u omisión por parte de dicha cartera; como tampoco con relación a la Fiscalía General de la Nación o la Dirección General de la Policía Nacional (pues el reproche implícito recae solamente en las dependencias, antes mencionadas, adscritas a estas instituciones).

Por tanto, ninguna de estas autoridades debía ser vinculada al trámite. Según el artículo 1º del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Nacional de Protección es una unidad administrativa especial del ordena nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio. En consecuencia, en los términos del Art. 38-2-C de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada del nivel nacional.

La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana previamente referida, puede equipararse a una autoridad departamental, dado que su ámbito de competencia se circunscribe a la región del Nariño (En un sentido similar, CSJ ATP, 23 Abr 2015, Rad. 79186). En cuanto a la Policía Metropolitana de Pasto, para efectos de la acción de tutela, es equivalente a una autoridad municipal, por cuanto ejerce sus funciones dentro de la ciudad en comento.

(Cfr. CSJ ATP, 16 Abr 2015, Rad. 78939). Por lo tanto, resulta claro que la presente solicitud de protección constitucional debía ser conocida por los juzgados con categoría de circuito, pues a éstos les fue asignada la competencia para resolver « en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental » (Art. 1-1 del Decreto 1382 de 2000).

Las dos primeras autoridades aludidas encajan dentro de esta descripción, pues una es una entidad descentralizada del orden nacional, y la otra se puede equiparar a una autoridad departamental. Como se trata de asuntos conexos, las críticas implícitas contra la Policía Metropolitana de Pasto -equivalente a una institución del nivel municipal- deben ser conocidas también por el juzgado del circuito, dado que «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral » ( ibídem ).

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual el Tribunal admitió la demanda constitucional, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Pasto. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de Tutelas, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Pasto, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8