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ATP2346-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP2346-2015 Radicación n° 79427 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, respecto de la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales invocados por DAMARIS ADRIANA GIRALDO ÚSUGA; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el galeno tratante de la ciudadana referida le ordenó la práctica de una « laparoscopia », como parte de los procedimientos médicos requeridos para la atención de varias dolencias que la aquejan; pero el examen no fue autorizado por « fallas en el sistema ». Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y que en consecuencia se ordene realizar la « laparoscopia », brindarle un tratamiento integral, y suministrar los costos de transporte, en caso de que requiera desplazarse fuera de su localidad de residencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de marzo de este año, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, y ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad Militar; ninguno de los cuales se pronunció dentro del término concedido.

El a quo amparó los derechos a la vida, dignidad humana, salud e igualdad en cabeza de la actora. Con fundamento en la jurisprudencia sobre el tema, encontró acreditada la necesidad de disponer la realización del examen prescrito por el médico tratante, la prestación del tratamiento integral, y el suministro de gastos de transporte si fuera necesario trasladarse a otro municipio; por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad que diera cumplimiento a lo anterior dentro de las 48 horas siguientes.

Dicha autoridad impugnó el fallo. Adujo que en ningún momento fue notificada del auto admisorio de la demanda, y sólo se enteró de la existencia del diligenciamiento, cuando tuvo conocimiento de la emisión de la sentencia. Por ello deprecó la invalidez de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Durante el desarrollo del procedimiento, reglado por la disposición en referencia, la judicatura tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: El proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse  con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental.

Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial. (Sentencia C – 543 de 1992). La alzada propuesta por la entidad accionada tiene por único objetivo que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto nunca le fue notificado.

El oficio obrante a folio 12 del cuaderno de primera instancia, mediante el cual pretendía vincularse a la Dirección de Sanidad Militar, fue remitido a la « carrera 10 Nro. 27-51 » de Bogotá; mientras que, según se desprende del membrete plasmado en el memorial de impugnación, esta autoridad se encuentra ubicada en la « carrera 7 No. 52 - 48 » del Distrito Capital.

Copia de la misma comunicación fue enviada a dos correos electrónicos (« notificacionesjuridi@ejercito.mil.co » y « notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co »); pero no existe en el plenario constancia alguna, o instrumento similar, que permita establecer que a través de dichos canales, la dependencia tuvo conocimiento de la convocatoria procesal.

Ante tal panorama, dado que no es posible tener certeza de que la Dirección de Sanidad Militar fue debidamente informada sobre el inicio del trámite, y ante su afirmación –no desvirtuada o siquiera negada-, según la cual ello no ocurrió; impera decretar la invalidez de la actuación, para garantizar los derechos a la contradicción y defensa en cabeza de la dependencia accionada.

Efectivamente, al tenor del canon 140-8 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de tutela en virtud del canon 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; el trámite está viciado de nulidad cuando « no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición ».

Sobre el particular, la jurisprudencia especializada se ha pronunciado de la siguiente manera: Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso.

En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

(Auto A – 065 de 2013). De otra parte, dado que la supuesta omisión de autorizar un examen ordenado por el médico tratante tuvo lugar en el Hospital Militar Regional de Medellín, resultaba necesaria su vinculación oficiosa en calidad de tercero con interés, para que ejerciera su derecho a oponerse a los hechos y argumentos de la demanda. (Cfr. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).

Por lo tanto, las irregularidades detectadas constituyen causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, la Colegiatura decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual el Tribunal de primera instancia admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8