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ATP2342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicación n.° 91303. Paulo Andrés Vinasco Patiño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2342-2017 Radicación n.° 91303 Acta 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informó el profesional del derecho WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia aprobada por Acta del 11 de julio de 2016 y verbalizada en audiencia pública del 19 de agosto de esa anualidad –proferida en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2013-01642-01(AC-008-16)– revocó el fallo absolutorio emitido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.

En consecuencia, condenó al señor PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO como coautor responsable «de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones» imponiéndole «la pena principal de 418 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 15 años». 2.

Indicó que con fundamento en lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, en el numeral 5º de la parte resolutiva del fallo de condena de segunda instancia, el Tribunal accionado señaló que: «Contra esta sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse dentro de esta misma audiencia, o dentro de los cinco días siguientes por escrito (artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010), tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, o el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010…».

A juicio del demandante, la orden antes transcrita generó una disyuntiva o dos alternativas, a saber: acudir al recurso ordinario de apelación o al extraordinario de casación. Circunstancia que, a su vez, «indujo y permitió que en la audiencia de lectura del fallo, la defensa y el encartado Paulo Andrés Vinasco Patiño incurrieran en craso error al desechar el recurso ordinario de apelación y optar por interponer el recurso extraordinario de casación per saltum». 3.

Afirmó que, con todo, la Secretaría de la Corporación aquí demandada, el 22 de agosto de 2016, expidió 2 constancias en las que corrió el término de 5 días comunes, por un lado, para la interposición del recurso de apelación, y por otra parte, para la formulación del mecanismo extraordinario de casación; ambos con vencimiento el 26 de agosto de 2016 a las 5:00 p.m. 4.

Señaló que, una vez el señor PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO le confirió poder para representar sus intereses al interior de esa causa penal, optó por interponer el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia, mismo que fue declarado desierto por auto del 19 de septiembre de 2016. 5. Refirió que contra la última providencia formuló el recurso de queja, el cual fue negado en decisión del 23 de septiembre de 2016, en la que además se dispuso que se continuara con «el cómputo del término para el recurso de casación per saltum», último que, según se advierte de los anexos de la demanda, fue declarado desierto por auto del 20 de octubre de 2016. 6.

Consideró que la sentencia condenatoria y las providencias ulteriores proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –previamente referenciadas– «vulneran la garantía fundamental del derecho a la defensa y por ende el debido proceso», asimismo, «desconocen que el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son de raigambre constitucional, autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes». 7.

Por lo anterior, el profesional del derecho WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ acudió al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita: «…ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, resuelva de nuevo el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Santiago de Cali, contra la sentencia absolutoria No. 165 del 30 de noviembre de 2015, a través de la cual la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, absolvió al señor Paulo Andrés Vinasco Patiño de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y concierto para delinquir agravado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.

Criterio nada novedoso toda vez que de antaño la jurisprudencia nacional (C.C.S.T-531/2002), ha establecido que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los trámites de las solicitudes de amparo son, a través del ejercicio de la acción: (i) de manera directa por el afectado, (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) por apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) mediante la figura del agente oficioso. 6.

Revisada en detalle la documentación que aportó el abogado WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ, se extracta que la persona afectada con las providencias judiciales, cuya legalidad cuestiona el prenombrado, y que fueron adoptadas en el decurso del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2013-01642-01(AC-008-16), es el ciudadano PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO, a quien la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en segunda instancia, condenó como coautor responsable «de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones» y le impuso «la pena principal de 418 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 15 años».

No obstante, no aparece en ninguna parte que el señor VINASCO PATIÑO le hubiera conferido poder especial al doctor WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ para formular en su nombre la acción de tutela aquí impetrada o que se haya acreditado que estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo. Tampoco se acreditó que en el poder que dice haber recibido FIGUEROA RODRÍGUEZ para representar los intereses del señor PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO en el proceso penal de marras, también se le haya facultado para interponer acciones de tutela.

En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no debe soslayarse que de acuerdo con la jurisprudencia nacional «la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional» (C.C.S.T-194/2012). 7.

Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas por virtud de las actuaciones surtidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, son las del señor PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO –directo perjudicado con las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela– el profesional del derecho WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, se itera, no aportó poder especial para actuar en nombre de aquél en el presente trámite de tutela.

Además, insiste la Sala, no invocó ni acreditó la calidad de agente oficioso, ni señaló las circunstancias que impidan al ciudadano PAULO ANDRÉS VINASCO PATIÑO – afectado con las decisiones proferidas por la corporación judicial demandada – actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. En consecuencia, lo procedente en este caso es rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del profesional del derecho WALTER ALONSO FIGUEROA RODRÍGUEZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9