1 Radicado 73001220400020260002701 Número interno 152311 Impedimento en tutela GERMÁN DAVID GUTIÉRREZ RIVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP234-2026 Radicación n°. 152311 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Héctor Hugo Torres Vargas, para conocer de la demanda de tutela interpuesta por GERMÁN DAVID GUTIÉRREZ RIVERA contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad jurídica», al interior del trámite de incidente de desacato No. 2025-00029.
II.
ANTECEDENTES 2. Da cuenta la actuación que GERMÁN DAVID GUTIÉRREZ RIVERA promovió acción de tutela contra Miguel Alejandro Rodríguez Blanco, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, despacho que mediante fallo de 12 de febrero de 2025 amparó la prerrogativa invocada y ordenó al demandado dar respuesta de fondo. 4.
Apelada esa decisión, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué la confirmó con sentencia de 11 de marzo de 2025. 5. Ante el presunto incumplimiento del fallo, GERMÁN DAVID GUTIÉRREZ RIVERA promovió incidente de desacato, Rad. 2025-00029. 6. Con autos de 28 de abril y 7 de mayo del mismo año, el citado juzgado se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que el accionado había dado respuesta. 7.
Inconforme con lo resuelto en el incidente de desacato, GUTIÉRREZ RIVERA interpuso acción de tutela que correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. 8. Con fallo de 17 de septiembre de 2025 el citado despacho amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó sin efectos los autos de 28 de abril y 7 de mayo de 2025. 9.
Apelada esa decisión por Miguel Alejandro Rodríguez Blanco, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó con providencia de 28 de octubre del mismo año. 10. En cumplimiento de esa orden de amparo, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué abrió incidente de desacato en contra de Miguel Alejandro Rodríguez Blanco (Rad. 2025 00029).
Con auto de 22 de octubre de 2025 lo sancionó por desacato. 11. Surtido el trámite de consulta, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, con auto de 10 de noviembre de 2025, revocó la sanción impuesta tras considerar que el incidentado había dado cumplimiento al fallo. 12. En desacuerdo con la decisión, GERMÁN DAVID GUTIÉRREZ RIVERA acudió a la presente acción de tutela con el ánimo de que se deje sin efectos y se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué emitir una nueva decisión en la que valore de manera integral las pruebas aportadas. 13.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, despacho del Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, quien manifestó su impedimento para resolver de fondo la demanda al amparo del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Según indicó, en la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2025 por esa misma Sala, «se tuvo en cuenta la respuesta emitida por Miguel Alejandro Rodríguez Blanco el 13 de marzo de 2025, -reiterada el 25 de septiembre del mismo año-, para concluir que en las providencias del 28 de abril y 6 de mayo de esa anualidad, el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, incurrió en un defecto por analizar la respuesta de manera genérica y superficial», lo que indica que su criterio se encuentra comprometido para fallar la presente demanda. 14.
Con auto del 20 de enero de del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por el Magistrado Ivanov Arteaga Guzmán y la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, no aceptaron el impedimento, al considerar que la causal invocada no se configura, por cuanto la controversia analizada en el fallo emitido el 28 de octubre de 2025 gravitó sobre los autos proferidos por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad; mientras que la censura que ahora los convoca recae sobre lo resuelto por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento.
En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente de tutela a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. III. CONSIDERACIONES 15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Héctor Hugo Torres Vargas, el cual fue rechazado por los demás integrantes de su Sala. a. De la naturaleza de los impedimentos 16.
Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 17.
Este instituto busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con rectitud, transparencia e imparcialidad. El marco axiológico se encuentra en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969. 18.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 19.
Los impedimentos son regidos por el principio de taxatividad de sus causales, por lo que solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley. En consecuencia, queda excluida la analogía o la extensión en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764;
CSJ AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868.] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto CC A-178A/2022, expresó: «Los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida. Es por esta razón que es necesario corroborar que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas». b. Análisis del caso en concreto 20.
En el presente asunto, el magistrado sustentó su impedimento con fundamento en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), según el cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando: «(…) haya dado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 21. Respecto al impedimento generado por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Corporación ha indicado que: «La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).
Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica» (Cfr. Entre otras, CSJ AP, 21 feb. 2012, Rad 38375). 22.
Acorde con lo anterior, la actuación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo y sustancial. Esto es, que vincule su criterio con el diligenciamiento puesto a su consideración, de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en el respectivo proceso. 23.
En el presente asunto, la Sala advierte que la manifestación del magistrado Héctor Hugo Torres Vargas deviene infundada, como bien lo decidieron los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 24. La causal alegada no se ajusta al supuesto de hecho contemplado en la norma, pues en la decisión emitida el 28 de octubre de 2025 se estudió la impugnación interpuesta por Miguel Alejandro Rodríguez Blanco contra el fallo emitido por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué que dejó sin efectos providencias adoptadas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué el 28 de abril y 6 de mayo de 2025, al interior del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado 2025-00029. 25.
En esta oportunidad, el resguardo supralegal interpuesto por el accionante consistió en censurar el auto de 10 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué revocó la sanción impuesta en desacato a Miguel Alejandro Rodríguez Blanco por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué. 26.
Si bien el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas sostuvo que emitió su opinión y comprometió su criterio al tener en cuenta «la respuesta emitida por Miguel Alejandro Rodríguez Blanco el 13 de marzo de 2025, -reiterada el 25 de septiembre del mismo año-» en el fallo que profirió el 28 de octubre, no advierte esta Sala cómo dicho análisis nubla su imparcialidad para decidir la presente demanda, la cual versa sobre una providencia de otra fecha –10 de noviembre de 2025-, que fue emitida por una autoridad judicial distinta -Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué». 27.
Además, como bien lo precisaron sus homólogos al declarar infundado el impedimento, en la decisión proferida el 28 de octubre de 2025 no se hizo un análisis de la respuesta al derecho de petición suministrada por Miguel Alejandro Rodríguez Blanco el 13 de marzo de ese mismo año, sino que se fincó, básicamente, en el análisis que de la misma hizo el Juzgado 1° Penal Municipal de Ibagué. 28.
Así las cosas, la manifestación que hizo el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Héctor Hugo Torres Vargas, no se amolda a la causal de impedimento invocada (artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004). Ello, porque los supuestos de hecho que expuso no logran demostrar la afectación a la imparcialidad y ponderación que debe guiar su decisión judicial.
En consecuencia, la Sala declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, IV.
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Héctor Hugo Torres Vargas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10