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ATP2339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 65 de 1993

Radicación n° 91139. José de la Cruz Rovira Medina. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2339-2017 Radicación n.° 91139 Acta 104 Bogotá D. C., abril seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA[footnoteRef:1]. [1: El nombre del accionante es tomado de la hoja de firmas de la demanda que obra a folio 7 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.]

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Dirección de la «Cárcel de Villa Inés del Reposo de Apartadó Antioquia» y la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento Penitenciario.

Líbelo en el que solicitó que se ordene a los entes demandados que «envíen copia de mi expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas (Reparto) de Bogotá D.C., y envíen todos los cómputos», con el fin de solicitar la redención de pena correspondiente ante el Juez que vigila el cumplimiento de la sanción que pesa en su contra, y de esa manera tener la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos regulados en la Ley 65 de 1993.

Para efectos de notificación, el accionante señaló el lugar en el que actualmente se halla recluido, esto es, el «Patio 2 Pasillo 3 Estructura 1» del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, ubicado en el kilómetro 5 vía Usme. 2. La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2], autoridad que por auto del 24 de octubre de 2016[footnoteRef:3] por considerar que el actor imputa la vulneración de sus derechos «a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Bella Vista de Medellín», dispuso la remisión inmediata de la actuación, por factor territorial, a la Oficina de Reparto del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, para que el trámite fuera repartido «a los señores jueces penales con categoría circuito» de esa localidad. [2: Ver folio 1 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.] [3: Ver folios 8 a 9.

Ibídem.] 3. Efectuado el procedimiento de reparto de rigor, se asignaron las diligencias al Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín[footnoteRef:4], el cual en decisión del 3 de noviembre de 2017[footnoteRef:5], declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, alegando que el competente es el funcionario judicial remitente, por cuanto «…el actor eligió libremente acoger de forma preferente para la determinación de la competencia judicial en el marco de la tutela interpuesta, el factor relativo al lugar donde se producen los efectos de la omisión de respuesta oportuna de la accionada, que radica en la sede por cual optó para la notificación de la contestación reclamada, que concuerda con su lugar de reclusión actual en la ciudad de Bogotá…». [4: Ver folio 18.

Ibídem.] [5: Ver folios 19 a 22. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Jueces Penales del Circuito pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.

Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA se dirige contra la Dirección de la «Cárcel de Villa Inés del Reposo de Apartadó Antioquia» y la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento Penitenciario, necesario resulta recordar que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas: «Artículo 1º.

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral […]» (Destaca la Sala).

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 3. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, « a prevención», a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que «a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados» (C.C. Auto A-088/2013). 4.

A su turno esta Corporación (CSJ AT 24, jul. 2001, Rad. 9848; ATP8157 24, nov. 2016, Rad. 89.231, entre otros) ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso 1º, Decreto 1382 de 2000). 5.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA, demostrado está que Bogotá fue la ciudad elegida por él para pedir la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la Dirección de la «Cárcel de Villa Inés del Reposo de Apartadó Antioquia» y la Oficina Jurídica de dicho Establecimiento Penitenciario, y de otra parte, en el libelo señaló expresamente que recibiría notificaciones en el lugar en el que actualmente se halla privado de la libertad, es decir, el «Patio 2 Pasillo 3 Estructura 1» del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota”, ubicado en el kilómetro 5 vía Usme. 6.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad de la parte actora y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial a la que inicialmente se había asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR copia de esta providencia al el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para los fines legales que considere pertinentes. 3.

INFORMAR lo resuelto en este auto al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ ROVIRA MEDINA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7