República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79062 ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2337-2015 Radicación nº 79062 (Aprobado mediante Acta nº 158) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de las impugnaciones presentadas por el doctor Jhon Carlos Hormaza Jaramillo, representante judicial de la Universidad del Valle y por la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ, presuntamente vulnerado por las entidades recurrentes.
De la actuación fue enterado el Defensor Regional del Pueblo Cali (Valle).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que realizó sus estudios en Licenciatura en Música en la Universidad del Valle, una vez los finalizó inició una Especialización en Educación Musical, al que cursó en el segundo semestre del año 2009 y primero de 2010, indicando que por causas de fuerza mayor no puedo cancelar los derechos de grado de forma inmediata.
Refiere que cursó y aprobó los 25 créditos que se requerían pero que en junio de 2010 perdió en examen de lengua extranjera, el cual finalmente aprobó en el mes de marzo de 2011, completando así los requisitos exigidos para el postgrado. Aduce que durante los tres meses posteriores tuvo dificultades económicas debido a su estado de salud, se quedó sin empleo y tenía a su cargo los gastos del hogar, precisando que siempre estuvo en contacto con el personal del programa de especialización sin que se le notificara que estaba en riesgo de perder la oportunidad de ser candidata a grado por vencimiento del registro el que estuvo vigente hasta diciembre de 2013, informándosele esa situación posteriormente, programa que no fue actualizado toda vez que la universidad estaba en proyecto de abrir una maestría. Alega que recibió instrucción para obtener el título en enero de 2014, cancelando derechos de grado, estampillas y paz y salvos.
Sin embargo, luego se le comunicó que no era candidata a grado. Por lo anterior, se reunió con la Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad quien le manifestó que había enviado una carta al Ministerio para dar solución a su caso, pero que no podía hacer nada so pena de ser sancionada. Igualmente, que envió una petición [a la Universidad del Valle] la que fue resuelta de forma negativa argumentándose que el registro había vencido en diciembre del año 2013.
Por lo anterior, solicita se le protejan sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la Universidad del Valle otorgarle el Título de Especialista en Educación Musical, en atención a que reunió todos los requisitos antes de la caducidad de la licencia del programa, es decir, antes del 31 de diciembre de 2013, encontrándose ante un derecho adquirido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El 20 de febrero de 2015, el Tribunal a quo avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. Para el efecto, fueron enviadas las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 054 de 20 de febrero de 2015, dirigido al «Señores.
UNIVERSIDAD DEL VALLE. La ciudad» (Folio 33 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 055 de esa misma data con destino a «Señores. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. La ciudad» (Folio 34 ibídem). · Oficio No. 1529 de igual fecha, dirigido al «Doctor. CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA. Defensor Regional del Pueblo. Cali – Valle» (Folio 35 ibídem). · Oficio No. 1530 con destino a la accionante, a la «Carera 83F No. 48ª -115.
Cali – Valle» (Folio 36 ibídem). 3. En respuesta, acudieron al trámite constitucional los siguientes: 3.1. El doctor Jhon Carlos Hormaza Jaramillo, en calidad de representante judicial de la Universidad del Valle informó que en ningún momento la Universidad ha quebrantado los derechos fundamentales de la accionante, pues no puede otorgar títulos a los programas inactivos, en respeto de la normas que regulan la materia.
Además, que la accionante estuvo en igualdad de condiciones que sus compañeros para acceder al grado desde el año 2009, y sin embargo esperó hasta el año 2013 para cumplir los requisitos. Recalcó que no es posible otorgarle a la peticionaria el título de Especialización en Educación Musical, por cuanto ese programa no cuenta con el registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional, siendo responsabilidad de la interesada asumir las consecuencias sobrevinientes, en tanto esperó 3 años desde la terminación de materias para solicitar el grado, cuando el programa ya no existe. 3.2.
Por su parte, la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación del trámite, alegando que en virtud de la autonomía universitaria las entidades de educación superior están acreditadas para otorgar los títulos correspondientes y adoptar sus correspondientes regímenes, entre otras facultades, por lo que es de su exclusiva incumbencia certificar la culminación de asignaturas y la titulación del programa académico en los casos en que los estudiantes hayan cursado y aprobado el plan de estudios, escapándose de sus manos referirse al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en razón de la competencia asignada por numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 2591 de 1991, al tratarse de una acción de tutela contra una autoridad pública del orden nacional del sector central. En esa decisión se le concedió a ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ el amparo de su derecho fundamental de petición, ya que dentro de la actuación no hay prueba de que la solicitud efectuada por la Universidad del Valle el 5 de marzo de 2014, suscrita por la Directora de Autoevaluación y Calidad Académica, al Ministerio de Educación Nacional, para la definición y consulta de la situación de DUQUE GÓMEZ haya sido contestada.
En consecuencia, ordenó: [A]l MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita respuesta de fondo a la petición de fecha 5 de marzo de 2014, suscrita por la Dra. Ana María Sanabria en su condición de Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad del Valle dirigida a la Dra. Saray Yaneth Moreno Espinosa y Jeannette Rocío Gilede González, en su calidad de Coordinadora de Registros Calificados y Subdirectora de Aseguramiento de la calidad Superior del Ministerio de Educación, respectivamente, petitum que se hace en razón a la solicitud de la aquí petente, precisándose que la accionante culminó materias en el año 2010, aprobó el examen de proeficiencia en marzo de 2011, el registro calificado para el programa venció en diciembre de 2013 y la estudiante presentó solicitud de grado en enero de 2014.
(Subrayado fuera de texto) Tercero: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE que una vez reciba la respuesta a la referida petición por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a adoptar la decisión que corresponda y se la comunique a la señora ALEJANDRA CRISTINA DEL PILAR DUQUE GÓMEZ.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado el contenido del fallo a las entidades accionadas, estas presentaron oportunamente las siguientes impugnaciones: 1.1. El doctor Hormaza Jaramillo, representante judicial de la Universidad del Valle se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, al señalar que la accionante fue negligente en su actuar al haber dejado trascurrir más de tres años desde que adquirió el derecho a graduarse, cuando ya el Programa Académico de Especialización había perdido vigencia por cancelación del registro de educación. Señaló que mal hizo el a quo en amparar el derecho de petición de DUQUE GÓMEZ cuando ni siquiera fue objeto de la demanda.
Además, le resulta extraño la orden al Ministerio de Educación cuando en la respuesta allegada al trámite esa cartera dio respuesta de fondo a la solicitud de la Universidad. Por ende, solicitó revocar el fallo impugnado y negar las pretensiones de la demanda. 1.2. Por su parte, la doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, censuró la orden impartida por el a quo, esgrimiendo que no existe evidencia de que la petición del 5 de marzo de 2014 de la Universidad del Valle haya sido radicada en esa cartera.
Sin embargo, en razón de la tutela envió comunicación a la doctora Ana María Sanabria Rivas, Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de esa Institución Educativa, radicado No. 2015-EE-022816, dando respuesta clara y de fondo, del cual advierte adjuntar copia. 2. Durante el trámite de impugnación el Ministerio de Educación allegó copia del oficio radicado No. 2015-EE-022816.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.
Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela. 3.
En el presente caso, la accionante advierte lesionados sus derechos fundamentales por la negativa de la Universidad del Valle de otorgarle el título de Especialista en Educación Musical, especialmente, señala a la « Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad, Doctora Ana María Sanabria, quien me manifestó que estaba bien enterada de la situación y que debido a ello, había enviado una carta al Ministerio con el fin de que se le diera solución a mi caso, me expresó que ella no podía hacer nada y que solución estaba en manos del Ministerio de Educación Nacional» (Folio 2 demanda de tutela) (Negrilla fuera de texto) Dentro de la actuación el Tribunal de primera instancia encontró lesionado el derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse demostrado por parte de la Cartera de Educación una respuesta de fondo a la petición de 5 de marzo de 2014, enviada por la doctora Ana María Sanabria en su condición de Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad del Valle, con destino a la doctora Saray Yaneth Moreno Espinosa, Coordinadora de Registros Calificados y a la doctora Jeannette Rocío Gilede González, Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad Superior, ambas del Ministerio de Educación, para obtener una resolución para el caso de la accionante. 4.
Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete a las citadas funcionarias, tanto de la Universidad del Valle, como del Ministerio de Educación Nacional, pues de la situación fáctica, de las pruebas allegadas por el accionante y de lo concluido por el a quo, se tiene que reclamo constitucional compromete las actuaciones u omisiones en que pudieron incurrir las citadas funcionarias.
En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula también a las citadas directoras, a quienes les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, pues en últimas son ellas quienes deben dar cumplimiento a un eventual amparo constitucional. No sobra indicar que aunque a la actuación acudieron los representantes judiciales de las entidades accionadas, lo cierto es que para garantizar el debido proceso y el pleno ejercicio del derecho de contradicción, las funcionarias comprometidas tienen derecho a participar dentro del trámite de amparo, ya que fueron parte de los supuestos de hecho objeto de reproche constitucional. 5.
Esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculada a la doctora Ana María Sanabria, Directora de Autoevaluación y Calidad Académica de la Universidad del Valle, ni a la doctora Saray Yaneth Moreno Espinosa, Coordinadora de Registros Calificados, tampoco a la doctora Jeannette Rocío Gilede González, Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad Superior, ambas del Ministerio de Educación, es más no se observa que hayan sido enteradas por algún otro medio, es decir, que no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo podrían resultar afectadas con la decisión por ser las directamente implicadas, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectadas las doctoras Ana María Sanabria, Saray Yaneth Moreno Espinosa y Jeannette Rocío Gilede González, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda. 7.
Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela. No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2