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ATP2336-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Consulta 102037 I/María del Carmen Córdoba Yepes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP2336-2018 Radicación n° 102037 Acta 398 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por MARÍA DEL CARMEN CÓRDOBA YEPES, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, que culminó con providencia del 16 de noviembre del 2018, emitida por la Sala “Tercera de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia - Caquetá. CONSIDERACIONES 1.

Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal, que transgredió el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: 1.1.

Mediante fallo de tutela del 25 de septiembre del año 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia amparó los derechos fundamentales invocados por la señora María del Carmen Córdoba Yepes en favor de su menor hijo Nelson Felipe Trujillo Córdoba y ordenó “al Director General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada de Florencia y al Director del Hospital Militar Central con sede en Bogotá, que -de manera conjunta y dentro de sus competencias- en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia procedan a realizar los trámites administrativos y presupuestales necesarios para contestar el derecho de petición elevado por la señora María del Carmen Córdoba Yepes el pasado 28 de mayo y para suministrarle los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación del menor Nelson Felipe Trujillo Córdoba y de su acompañante, a fin que puedan asistir a la cita de control médico en la ciudad de Bogotá D.C., prevista para octubre de 2014 y cada vez que lo requieran; así mismo, para que continúen prestándole la atención integral en salud requerida por el menor Nelson Felipe Trujillo Córdoba para recuperarse del “estrabismo concomitante convergente” diagnosticado y le sigan suministrando los demás servicios médicos necesarios para el tratamiento de dicha patología, tales como exámenes, medicamentos, asistencia médica, procedimientos, tratamientos y demás necesarios para recuperar su salud, estén o no incluidos en el Plan de Seguridad Social del Ejército Nacional” 1.2.

La señora MARÍA DEL CARMEN CÓRDOBA YEPES el 6 de abril del 2018, allegó escrito en el que informa que la decisión constitucional referida está siendo incumplida por el Director de Sanidad Militar, comoquiera que el 13 de marzo del año en curso le solicitó apoyo para cubrir los viáticos necesarios con el objetivo de acudir a la cita médica que le fuera programada a su hijo en el Hospital Militar Central de Bogotá el día 26 del mismo mes y año, sin que suministrara respuesta a tal petición, adicionalmente, la referida entidad prestadora de salud informó a la territorial de Florencia la necesidad de reprogramar la cita antes indicada, hecho que no se cumplió y por lo tanto generó una orden de no reembolso de los gastos ocasionados a la accionante y su hijo, situación que considera desconoce la orden de protección antes transcrita. 1.3.

En auto del 30 de abril del año en curso, el Tribunal dispuso dar inicio al incidente de desacato propuesto por la señora María del Carmen Córdoba Yepes, trámite que se adelantó únicamente en contra del Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, BG Carlos Iván Moreno Ojeda, y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Germán López Guerrero.

Tal decisión fue objeto de modificación mediante auto del 13 de julio de 2018, en donde se dispuso que, además de iniciarse el trámite incidental en contra de los funcionarios antes mencionados, también se hacía con respecto a: el Director de personal del Ejército Nacional, Coronel Jhon Hernando Bautista Beltrán, el Mayor Ramsés Alfredo Argote Tibabijo en su calidad de Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada de Florencia y la BG Clara Galvis Díaz, Directora del Hospital Militar Central, de modo que se les otorgó el término de tres (3) días hábiles para que ejercieran su derecho de contradicción. De acuerdo con las actuaciones contenidas al interior del paginario, se pudo constatar que el Tribunal de instancia desplegó las labores necesarias para lograr notificar de manera personal a todas las autoridades vinculadas al trámite incidental, salvo al Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada de Florencia, funcionario al que simplemente se le remitió el oficio TSSU-S-06052 del 16 de julio del 2018 y del que no existe constancia de haber sido efectivamente recibido por el destinatario. 1.4.

El 4 de octubre de 2018, el Director de Sanidad Militar del Ejército, BG Germán López Guerrero, allegó memorial en donde describe detalladamente el proceso que se debe surtir para el cobro de viáticos por parte de los pacientes que los requieran, e indica que dicho procedimiento inicia por parte del Dispensario Médico, que es la dependencia encargada de corroborar el cumplimiento de todos los requisitos para autorizar el pago de dichos emolumentos y, luego de ello, solicitar el desembolso de los mismos.

Así mismo señala que en lo que va corrido del año, la accionante sólo ha solicitado en una ocasión el pago de viáticos para el desplazamiento desde Florencia hasta Bogotá con el objetivo de cumplir las citas médicas programadas en el Hospital Central Militar, y que en dicha oportunidad los mismos fueron suministrados, de modo que si a la fecha ella no ha recibido el reembolso que ahora demanda, es porque no ha cumplido con los protocolos establecidos para tal efecto. 1.5.

El a quo, al momento de tomar su decisión, no tuvo en cuenta que, de acuerdo con la información suministrada por el Director de Sanidad del Ejército, era indispensable contar con la versión del Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada, toda vez que, aparentemente, fue una omisión de dicho funcionario la que llevó a que no se le suministrara a la accionante y su hijo los viáticos para acudir desde Florencia hasta Bogotá a cumplir con una cita médica.

Pese a tal circunstancia, la Sala “Tercera de Decisión” del Tribunal Superior de Florencia, no adelantó ninguna actuación tendiente a lograr la notificación personal y concurrencia del referido Director, con el fin de esclarecer la situación propuesta, y en lugar de ello optó por analizar de forma exclusiva la actuación del Director de Sanidad, excluyendo injustificadamente a los demás implicados en la actuación, para con posterioridad concluir que era el único responsable del incumplimiento demandado y, por lo tanto, era acreedor de una sanción igual a tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

La anterior reseña procesal muestra, sin hesitación alguna, que dentro del trámite impartido al incidente se presentaron, varias circunstancias que, inevitablemente, conllevarán a la declaratoria de nulidad de lo actuado, como se pasará a analizar ahora. 2.1. Como primera medida se advierte que, previo a la apertura del incidente de desacato, la única autoridad que fue requerida para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2014, fue el Director de Sanidad del Ejército, en tanto que el Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada de Florencia y la Directora del Hospital Militar Central, nunca fueron objeto de tal requerimiento. 2.2.

Se evidenció que el Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada, pese a haber sido cobijado con la orden de tutela cuyo cumplimento se exige, jamás fue notificado de manera personal acerca del trámite incidental adelantado, no obstante de existir la posibilidad de que fuera sancionado por desacato, cuestión esta que atenta contra los derechos de defensa y debido proceso del aludido funcionario.

Oportuno resulta aclarar en este punto, que la remisión de un correo electrónico informando acerca de la apertura del incidente de desacato, no resulta suficiente para tener por notificado a quien puede resultar afectado con el trámite, pues en aras de garantizar su derecho a la contradicción, la autoridad jurisdiccional debe propender por asegurarse que los eventuales sancionados se enteren personalmente acerca del procedimiento que se surte en su contra. 2.3.

Finalmente se pudo advertir que el A quo no atendió la totalidad de los planteamientos defensivos realizados por el Director de Sanidad del Ejército, toda vez que en su providencia jamás se refirió a la explicación que éste brindara acerca del procedimiento establecido para la solicitud o recobro de viáticos por parte de los usuarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas que así lo requieran, ello pese a que en dicha exposición se indica que tal actuación inicia con la ineludible intervención del Director del Departamento de Sanidad correspondiente, persona que en el presente asunto, aparentemente no actuó. No obstante lo anterior, el Tribunal de instancia no se refiere a tal situación, así como tampoco explica las razones por las cuales excluye de responsabilidad al mencionado funcionario que, posiblemente, omitió una de sus funciones y con ello propició el incumplimiento de la orden de amparo que centra la atención del fallador. 2.4.

En conclusión, se puede afirmar que el Tribunal Cognoscente desconoció por completo que el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2014 dispuso que fueran los Directores de Sanidad Militar del Ejército Nacional, del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada de Florencia y del Hospital Militar Central, las autoridades encargadas de cumplir, de manera conjunta, la orden de amparo que allí se impartió. De modo que ante un incumplimiento de la orden de amparo, la autoridad competente está en la obligación de abrir el respectivo incidente en donde debe disponer la vinculación y notificación personal de todas las autoridades cobijadas con la decisión constitucional, de modo que con ello se les garantice la posibilidad de acudir a ejercer su derecho de defensa, si así lo desean.

Igualmente, es obligación del juez competente el referirse a todos y cada uno de los argumentos presentados por las partes, de modo que debe realizar una exposición de motivos en donde señale las razones por las cuales los mismos son o no acogidos, en tanto que también le es exigible referirse a los razonamientos por los cuales decide excluir de la actuación a unos implicados, para cobijar con sanciones a otros.

Entonces, al encontrarse insatisfechas las anteriores exigencias que propenden por la observancia de un debido proceso, imperioso resulta declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 13 de julio del año en curso, para que se proceda a rehacer la actuación incidental desde ese entonces, dando aplicación plena a las garantías procesales del debido proceso que acá fueron echadas de menos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado 31 de octubre de 2017, por medio del cual se dispuso modificar el auto de apertura del trámite incidental del 30 de abril del mismo año, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director del Dispensario Médico de la Décimo Segunda Brigada, con sede en Florencia, y a enmendar los yerros de valoración y argumentación advertidos al interior de la providencia del 16 de noviembre del año en curso.

Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Florencia para los fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10