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ATP2333-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia No.78.958 A.C.L.M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2333-2015 Radicación No. 78.958 (Aprobado Acta No. 150) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerzas Militares frente a la decisión proferida el 23 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual amparó los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana de A. C. L. M., sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: (…) El accionante expresó que el pasado 15 de enero solicitó al Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea expedir copias de algunos documentos como "folio de vida completo del año 2014 de AI1 A C L M ( ) calificaciones de los cortes académicos y militares del año 2014", entre otros, sin que se los hayan entregado.

Anexó copia del escrito. 2. El 11 de febrero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Dirección de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana. 3. Mediante fallo de tutela del 23 de febrero siguiente dicho cuerpo colegiado amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó: (…) al Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea que, en el término de dos (2) días, contados desde la fecha siguiente a la notificación de la sentencia, se pronuncie en torno a la petición que el pasado 15 de enero presentó C. E. L. O., como representante de su menor hija A C L M. 4.

Contra esa determinación el Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

En relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, la Corte Constitucional en auto CC A-052/07 señaló que: (…) en reiteradas oportunidades ha considerado que la simplificación del trámite a que está sometida la acción de tutela no puede significar un desconocimiento del debido proceso a que están sometidas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29 C.P.).

De ahí que el juez constitucional en asuntos de tutela deba comunicar la iniciación del trámite tanto al sujeto pasivo de la acción como a terceros que resulten afectados con la decisión. Dos de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (CP. Art. 29) son el derecho de defensa y contradicción, que se garantizan, entre otras actuaciones, mediante la notificación de la demanda a las partes que pueden resultar afectadas con la decisión, ello como manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el sistema procesal.

Es así como el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.

Con relación a la notificación de la acción de tutela con el fin de integrar el legítimo contradictorio, el Decreto 306 de 1992 en su artículo 5 establece: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.” “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T-247/97 se puntualizó lo siguiente: “De manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados.

Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. 1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse.” “(…) Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder(…)” Adicionalmente, en reiteradas ocasiones, esta Corte ha establecido que no sólo el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el Decreto 1382 de 2000 rigen la acción de tutela, sino de igual forma las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejercicio de la acción esta cobijado por el mandato superior del debido proceso, obligando a que en su trámite se dé aplicación a todas las disposiciones constitucionales y legales con que cuenta el ordenamiento jurídico para la adecuada realización de los derechos de la parte activa, así como de la pasiva o de quienes resulten afectados de la misma.” En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 11 de febrero de 2015, el A quo avocó el conocimiento de la acción, por medio del cual ordenó vincular al Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, para cuyo cumplimiento fue librado el oficio T2 879 de esa fecha.

El impugnante señaló que la referida comunicación fue allega luego de haberse emitido el fallo de primer grado (23 de febrero de 2015), lo cual impidió que el juez de primera instancia se pronunciara sobre sus argumentos. Durante el trámite de segunda instancia, mediante auto del 13 de abril siguiente, quien aquí funge como Ponente le solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, certificar la fecha en que fue entregado el renombrado oficio.

El Asesor de Peticiones, Quejas y Reclamos de Telegrafía de dicha empresa, indicó que la comunicación fue entregada el 5 de marzo de esa anualidad y recibida por Jennifer Vargas C. En ese sentido, conforme lo enuncia el apelante, el oficio a través del cual le informaron el auto que avocó la tutela incoada por C. E. L. O. en representación de A. C. L. M., no le fue remitido en forma oportuna a su oficina, labor que hubiese podido cumplir a cabalidad la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá empleando un poco más de diligencia y cuidado, como era comunicarse con los funcionarios de la institución accionada y constatar que en realidad se hubiera recibido la comunicación. Luego, entonces, la demandada no contó con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante el trámite de primera instancia, lo que, conforme al precedente jurisprudencial traído a colación, no conduce a otra alternativa más que a la de acceder a la solicitud elevada por aquélla.

En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 11 de febrero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular en forma efectiva al Director de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por C. E. L. O. en representación de A. C. L. M., a partir del auto del 11 de febrero de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 11 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 20 a 24 – ibídem. � Auto 021 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis � Auto 132 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil � Auto 052 de 2007 � Cfr. Folio 3 y 4 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 6 – ibídem.

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