Radicado 11001222000020250031401 Número interno 151903 Impugnación de Tutela JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP233-2026 Radicación n°. 151903 Acta nº. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, contra el fallo de tutela emitido el 15 de diciembre de 2025, por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de la misma ciudad.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2. Expresó que el 3 de octubre de 1983 JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, adquirió el predio rural con matrícula inmobiliaria 222-5212 denominado las “Bahamas”.
Posteriormente el 13 de marzo de 1985 éste pasó a Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda. “INAGRAVI LTDA”. 3. Indica que el Juzgado único Especializado de Magdalena abrió investigación para determinar la licitud del patrimonio de la familia de Ana Elisa Vives y su núcleo familiar. Instancia judicial que el día 19 de diciembre de 1999, declaró la licitud de la propiedad las “Bahamas”, entre otros, y ordenó la consecuente entrega de los bienes. 4.
Que posteriormente la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante oficio del 9 de marzo de 2006, informó a la Fiscalía General de la Nación sobre el predio “Las Bahamas”, el cual figuraba a nombre de la sociedad CAMPAGRO LTDA, propiedad de JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA y su núcleo familiar. Argumenta que, aunque el inmueble no había sido sometido al trámite de extinción de dominio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión declaró extinguidos los aportes sociales de dicha empresa mediante sentencia del 24 de junio de 2004.
Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2005, al acreditarse que los bienes tenían origen en actividades de narcotráfico. 5. Que el 22 de mayo de 2006, la Fiscalía inició el trámite extintivo y decretó medidas cautelares5 sobre el citado predio. Explica que mediante edicto se citó y emplazó al representante legal de CAMPAGRO Ltda. y mediante aviso judicial citó al titular de dominio del inmueble para comparecer al proceso. 6.
Señaló que el 16 de febrero de 2008, el órgano persecutor dictó la resolución de procedencia e improcedencia. Por lo que el 15 de marzo de 2010, el Juzgado 1º Especializado de descongestión6, declaró la extinción del dominio de varios bienes, incluido el que nos ocupa. Igualmente señala que esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá el 19 de septiembre de 2010. 7.
Explica que la extinción de dominio incluyó, el predio las “Bahamas”. desconociendo la sentencia emitida por el Juzgado único Especializado de Magdalena. Decisión que también fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Por ello, expone que se vulneraron los principios de nom bis in ídem y el de cosa juzgada. Que de esta manera perdió la posesión del terreno y fueron “expulsados” por la extinta Dirección de Estupefacientes. 8.
Explica que el 27 de junio de 2025, mediante escrito dirigido al Juzgado 1º Especializado de Bogotá, radicó solicitud de nulidad procesal por vulneración del debido proceso y cosa juzgada. 9. Que el 25 de julio de 2025, el Juzgado 1º Especializado, mediante oficio nro. 132-2025/ CSAED negó la solicitud de nulidad, sin estudiar los fundamentos constitucionales imprescriptibles.
Indicó que el 28 de julio de 2025, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Indica que esta solicitud se resolvió el día 26 de agosto de 2025, mediante oficio 164-2025/ CSAED. 10. El juzgado le informó que (i) la sentencia estaba ejecutoriada y el proceso se encontraba archivado (ii) era improcedente la revocatoria del oficio nro. 132-2025/ CSAED por ser un oficio y no una providencia judicial, por lo que no era posible interponer recurso contra la misma (ii) además de que este documento -132-2025/ CSAED- fue expedido con posterioridad al archivo de las diligencias. 11.
Por lo anterior, solicitó que: (i) se ampare el debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima vulnerado por el a quo al no estudiar de fondo la solicitud de nulidad y (ii) se ordene al Juzgado 1º Especializado de Bogotá, que conceda los recursos interpuestos mediante apoderado, por el señor JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela por cuanto, «el trámite surtido por el juzgado accionado a la solicitud instaurada por el accionante se encuentra dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, es razonable y no desconocen derechos fundamentales». 4.
Destacó que «Lo relacionado con la declaración de improcedencia de los recursos interpuestos contra el oficio que dispuso declarar improcedente los recursos, participa de las mismas consideraciones ya referidas en relación con lo inoportuno e impertinente de la solicitud central». 5. Así concluyó, negar el amparo tutelar presentado por JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó; reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que «se promovió una acción de tutela, no con el propósito de abrir el proceso fue decidido (sic), sino para controlar constitucionalmente la negativa del juzgado ejercer un mínimo de análisis judicial». 7.
Destacó que «en realidad se cuestiona una decisión judicial que rechazó de plano una nulidad (…) la negativa de estudiar de fondo la nulidad consolidó una situación de indefensión, pues cerró de manera definitiva cualquier posibilidad de corrección dentro de un proceso en el cual se debe garantizar los derechos del implicado». 8. Así solicitó que se ordene «al juzgado primero de extensión (sic) dominio emitir un pronunciamiento de fondo, debidamente motivado respecto a la nulidad procesal presentada».
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
De acuerdo con los argumentos puestos de presente por JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.
Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 13. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 14.
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 15.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 16. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 17.
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 18. Caso concreto
18.1. JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA, interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de la misma ciudad, por cuanto mediante oficio del 25 de julio de 2025 se abstuvo de decretar la nulidad del fallo del 15 de enero de 2010, por medio del cual, se extinguieron los derechos reales principales y accesorios del predio “las Bahamas” y se ordenó que el inmueble pasara a poder del Estado, mediante el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO.
Y, que pese a que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa de nulidad, el citado juzgado mediante oficio nro. 164-2025/CSAED del 26 de agosto de 2025, declaró improcedente dicha solicitud. Así, pretende que se ordene al Juzgado 1º Especializado de Bogotá, «que conceda los recursos interpuestos mediante apoderado». 18.2.
Correspondió la demanda de tutela la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, avocó su conocimiento, y únicamente ordenó vincular al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de la misma ciudad. 18.3. Es decir, no dispuso el llamado de las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2009-0044-1 fundamento de la acción de tutela, pese a que, cuando la demanda constitucional se dirige contra actuaciones judiciales es necesario comunicar de su presentación a los demás sujetos procesales y quienes participaron como intervinientes, pues les asiste interés jurídico de conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 18.4.
Aunado a lo anterior, se advierte necesario verificar qué ocurrió con el predio las «Bahamas, pues, fue enfático tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación en que «el Juzgado único Especializado de Magdalena abrió investigación para determinar la licitud del patrimonio de la familia de Ana Elisa Vives y su núcleo familiar.
Instancia judicial que el día 19 de diciembre de 1999, declaró la licitud de la propiedad las “Bahamas”, entre otros, y ordenó la consecuente entrega de los bienes». 18.5. De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente sufrirían afectación alguna por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida, como en efecto podría ocurrir si se determinara que se debía emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad, y que contra el mismo proceden recursos, pues de llegarse a esa conclusión, quienes intervinieron en el proceso de extinción podrían eventualmente considerar esa orden como una afectación a sus intereses. 18.6.
Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, cuya comparecencia era necesaria para decidir debidamente la controversia que se suscitó en el resguardo que se cuestiona por vía constitucional. 18.7.
Como el motivo de invalidación se generó con el auto admisorio de la demanda de tutela, desde allí se dejará sin efecto la actuación sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. DEVOLVER las diligencias a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3.
COMUNICAR a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación. 1.
Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por JOSÉ RAFAEL ABELLO SILVA contra el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá se omitió vincular las partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 2009-0044-1, a pesar de que eran necesarios en la presente actuación dadas las pretensiones de la demanda, pues les asiste interés jurídico de conocer las resultas del presente reclamo constitucional. 2.
No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación. 3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC T-578 de 1997.] 4.
En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso. 5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…).
(Se destaca). 6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 ». 7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda. 8.
Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 15