CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 103041 Jhon Carlos Patiño Morales Consulta desacato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP233-2019 Radicación n.° 103041 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido en la acción de tutela 540012204003201800359.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Jhon Carlos Patiño Morales, interpuso acción de tutela contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, porque a pesar que desde el 21 de septiembre de 2018 pidió que se le informara si podían garantizarle las fórmulas y dispositivos médicos anexados en su misiva, a la fecha no había recibido respuesta. 2.
El conocimiento de esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante fallo de 01 de noviembre de 2018, concedió el amparo invocado y, en consecuencia, emitió la siguiente orden: ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA que a través de la dependencia correspondiente, en el término máximo de tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a emitir respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente sobre la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2018 elevada por el actor y lo notifique en debida forma.
Acatada tal determinación, deberá rendir informe mediante el cual acredite el cabal cumplimiento de la misma, con el fin de que repose como prueba al interior del expediente constitucional.[footnoteRef:1] (Textual). [1: Folios 124 a 125, cuaderno 1.] 3. Por considerar que la autoridad accionada incumplió lo ordenado por el Tribunal, el 18 04 de diciembre de 2018 el accionante solicitó al Juez de tutela de primera instancia dar inicio al incidente de desacato.[footnoteRef:2] [2: Folio 1, cuaderno 2. ] 4.
Adelantado el respectivo trámite incidental, el pasado 13 de febrero se recibió informe mediante el cual el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta daba cuenta del cumplimiento dado al fallo de tutela de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Folios 4 a 13, cuaderno 3.] DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de enero de 2019, sancionó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, con dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que a la fecha no había respondido la petición del accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 30 a 35, cuaderno 2.] Esta decisión fue notificada electrónicamente al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.[footnoteRef:5] [5: Folio 82, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, como consecuencia del desacato declarado respecto la orden de tutela impartida en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 01 de noviembre de 2018, en el marco de la acción de tutela promovida por Jhon Carlos Patiño Morales. 1.
Al respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales amparados, dado que «… la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. » Así, la jurisprudencia ha indicado que el cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con los que el juez de tutela puede utilizar para lograr el cumplimiento de las órdenes impartida, bien sea de manera simultánea o sucesiva.
En la referida providencia, la Corte Constitucional precisó: Ahora bien, quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato". (Textual). En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, no es presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC C-092 de 1997. ] 2.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tramitó el incidente propuesto por Jhon Carlos Patiño Morales, concluyendo en la declaratoria de incumplimiento del fallo de 01 de noviembre de 2018 proferido por esa Corporación, contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, porque no había cumplido con la orden de responder la petición elevada por el accionante, razón por la que procedió a sancionarlo con dos (2) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Así, respecto de lo que fue objeto de sanción, esto es, no acreditar que se garantizó el derecho fundamental de petición del accionante, la Sala considera que es un aspecto que fue superado en el trámite incidental, porque a partir de las respuestas de 25[footnoteRef:7] y 28 de enero de hogaño[footnoteRef:8], remitidas después de habérseles notificado de la decisión que declaró el desacato, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta remitió copia de la respuesta brindada al accionante y de la constancia de entrega efectiva de la misma. [7: Folios 85 a 89, cuaderno 2.] [8: Folios 4 a 13, cuaderno 3.] 4.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, y por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita informar cuáles son las autoridades competentes para atender el requerimiento. 5.
En lo que concierne a garantizar el derecho fundamental de petición del accionante, se considera que la orden de tutela se cumplió, pues la autoridad sancionada demostró que mediante el oficio número 422-COCUC-AYT-SALUD-2893 le informó que sí está en capacidad de brindar los medicamentos y dispositivos que requiere, para lo cual el accionante debe presentarse ante las autoridades: En atención a sus solicitudes recibidas en el área de salud del complejo carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta, que hace referencia a la prestación de salud para el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, de fecha 20 de Septiembre de 2018, en relación a la patología que le aqueja.
Es pertinente informarle que, esta Entidad salvaguarda los Derechos Fundamentales de toda la población privada de la libertad y el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2015. FIDUPREVISORA, cuenta con todos los mecanismos necesarios para la prestación de salud de todos los PPL. Estos mecanismos son prestados a nivel nacional, brindando atención médica requerida para cada paciente.
Así mismo si el señor JOHN GARLOS PATIÑO MORALES, cuenta con una patología médica que le impide la vida en reclusión esta debe ser señalada por Medicina Legal siendo el Juez de Ejecución de Penas y medidas el que ordena la valoración. En cuanto a la alimentación el Complejo Carcelario penitenciario metropolitano de Cúcuta, cuenta con LA UNIÓN TEMPORAL ALIMENTANDO AMERICA 2018.
El PPL al llegar debe pasar por Sanidad para ser valorado en la patología que le aqueja y presentar los exámenes biomédicos, se traslada a la unión temporal donde les brindan a todos los PPL una alimentación balanceada y adecuada, contando con dos nutricionistas calificados para una buena atención. Por último quiero informarle que Verificando en el sistema del INPEC usted ha sido dado de BAJA POR FUGA el día 27 de Septiembre del 2018.[footnoteRef:10] (Textual) [10: Folio 11, cuaderno 3.] En la medida que se trata de una respuesta clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, y que fue efectivamente entregada en la dirección informada por el accionante desde el 02 de octubre de 2018[footnoteRef:11], esta Sala encuentra que el objeto del incidente está superado. [11: Folio 8 a 9, cuaderno 3.] 6.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará la sanción impuesta contra el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, mediante auto de 21 de enero de 2019. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE 1. REVOCAR la sanción impuesta al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, por las consideraciones presentadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9