Radicado N° 101696 JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ Incidente de desacato JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP2329-2018 Radicado N° 101696 (Aprobación Acta No. 407) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el incidente de desacato promovido por JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental de petición vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 28 de agosto de 2018, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó el derecho de petición del señor José Carlos de la Cruz Gómez y resolvió: […]
SEGUNDO. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que dentro de las 48 siguientes realice la búsqueda de la solicitud presentada por el señor JOSÉ DE LA CRUZ, recibida el 12 de mayo de 2017 TERCERO. ORDENAR que vencido el término anterior, una vez hallada la solicitud que fue remitida por correo físico o con la copia enviada con el presente trámite de tutela, se dé respuesta al señor JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ, dentro de los 3 días siguientes; en caso de que exista turno para atender esas solicitudes, deberá ingresarse al que le habría correspondido según la fecha de recepción, 12 de mayo de 2017 e informar al accionante del trámite realizado. 4.
El 9 de noviembre de 2018, JOSÉ CARLOS DE LA CRUZ GÓMEZ informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, «ya que el Tribunal Superior de Barranquilla delegó al Juzgado (002) Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja-Boyacá para que fuera este quien se encargara de redosificar la pena dejando en un limbo judicial y la vulneración de mis derechos fundamentales ya que dicho juez se ha declarado impedido para hacer dicha redosificación como consta en las copias anexadas en este escrito ». 5.
El 15 de noviembre de 2018, previo a avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto por José Carlos de la Cruz Gómez se dispuso oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que informara si dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela. 6. El 26 de noviembre, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, resolviendo la solicitud presentada por el señor José de la Cruz, el pasado 17 de septiembre.
Anexó copia de la respuesta enviada, con las correspondientes constancias de entrega[footnoteRef:1]. [1: Folios 32 a 35] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagró el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia STP11652-2018, emitida por esta Sala de Tutelas.
Es preciso señalar que el señor José Carlos de la Cruz Gómez, manifiesta que no se han protegido sus derechos fundamentales con la respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al informarle que carece de competencia para resolver su solicitud de redosificación y que esta debe ser resuelta por el juzgado que vigila su condena, debido a que ha presentado varios peticiones al Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sin que hayan sido atendidas.
Al respecto, debe aclararse que la acción de tutela presentada por el señor José de la Cruz, que fue radicada bajo el número 99783 y resuelta por medio del fallo STP11652-2018, sólo daba cuenta de que el día 8 de mayo de 2017, presentó petición al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, realizando una solicitud de redosificación y que a la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.
Los hechos relatados por José de la Cruz en el escrito del supuesto incumplimiento de la orden de tutela, dan cuenta de supuestas vulneraciones en las que ha incurrido el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual vigila su pena, sin embargo, ese despacho judicial no fue vinculado en la acción de tutela de radicado 99783 y no se le impartieron ordenes, por lo cual no es posible adelantar ningún tipo de actuación en el relación con el cumplimiento del fallo que nos ocupa.
En ese contexto, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar que no hay lugar a iniciar el trámite incidental propuesto por José Carlos de la Cruz Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9