Tutela de 2ª Instancia 101673 Blanca Libia Orozco de Garcés Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2321-2018 Radicación n° 101673 (Aprobado Acta n 402) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Blanca Libia Orozco de Garcés, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, sino fuera porque se observa la presencia de una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La señora Libia Orozco de Garcés, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al "Debido Proceso" y "Acceso a la Administración de Justicia", presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En sustento de lo anterior, manifestó que es propietaria de la finca "La Filigrana" ubicada en el municipio de Cajibío, Cauca, la cual fue ocupada por desconocidos en contra de su voluntad, por lo cual el 21 de junio de 2012, presentó denuncia penal por el delito de "invasión de Tierras".
Entre otros, agregó que, el 18 de abril de 2017, inició acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación, por falta de diligencia y morosidad en la actuación penal; el 4 de mayo de 2017, esta Corporación1, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Fiscal del asunto, en el término de 3 meses, adelantar la formulación de imputación o archivar la actuación, decisión que fue atacada verticalmente; y, el 22 de junio de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, revocó el fallo de primera instancia, por la existencia de otros mecanismos de defensa.
Por otra parte, señaló que el 12 de julio de 2017, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura Cauca, ejercer "vigilancia especial" dentro del citado proceso penal; y el 21 de julio de 2017, fue informada que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran dentro de su competencia, por lo cual remitió su petitorio a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, Cauca.
Además que el 27 de julio de 2017, informó a la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario de la Fiscalía, la morosidad de los funcionarios judiciales para tramitar su asunto; y mediante oficio F07E-10-21-00554 del 29 de agosto de 2017, fue informada que "no se ha logrado determinar la plena identificación, por cuanto los invasores aportar cedular(sic) que no corresponden a su identidad".
Por último, precisó que el 31 de agosto de 2017, advirtió al señor Fiscal General de la Nación Humberto Martínez Neira, que en el citado asunto penal opere el fenómeno de prescripción, por negligencia en la investigación. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y "ordenar a la Fiscalía General de la Nación, se sirva de hoy en adelante dar estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en los términos procesales y proceda a restablecer los derechos de la señora Blanca Libia Orozco en calidad de víctima".
Además que "de manera inmediata proceda a identificar e individualizar a todos y cada uno de los invasores de la finca La Filigrana, información que será suministrada a la accionante". LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Popayán negó el amparo solicitado, por encontrar configurada la « cosa juzgada » dentro del asunto bajo estudio, en razón a que la accionante interpuso tutela contra la Fiscalía General de la Nación por la presunta mora dentro del trámite impartido a la denuncia penal que formuló sin que la misma se haya definido con formulación de imputación de cargos o el archivo de las diligencias, cuando por los mismos hechos ya había invocado la acción constitucional, el cual fue resuelto con sentencia del 4 de mayo de 2017, por ese Tribunal, decisión que fue revocada por esta Corporación en el radicado 92348.
LA IMPUGNACIÓN Blanca Libia Orozco de Garcés, a través de apoderado judicial, muestra su inconformidad con el fallo recurrido, afirmando en primer lugar, que el argumento de « cosa juzgada» que se invocó para negar la protección de los derechos fundamentales, no existe, pues en la sentencia que se mencionó no se hizo pronunciamiento de fondo frente a sus garantías, lo que conlleva necesariamente a que la presente acción sea procedente según los lineamientos establecidos en la providencia T-566 de 2001, y, segundo, porque en la anterior oportunidad se negó por la existencia de mecanismos ordinarios, éstos no son conducentes o pertinentes porque hacen relación a eventuales investigaciones y sanciones disciplinarias contra los funcionarios de la Fiscalía que tuvieron a cargo el proceso, pero no solucionan la situación de mora que se viene presentando en la investigación. CONSIDERACIONES 1.
Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia. En la Constitución Política no existe una norma que exprese y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 2. Caso concreto En el presente caso, como se desprende de los antecedentes arriba reseñados, Blanca Libia Orozco de Garcés, a través de apoderado judicial, busca con este medio excepcional la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso» y al «Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, ante la mora en la resolución del proceso penal adelantado con ocasión de la denuncia penal que presentó por el punible de «invasión de tierras», en virtud de la ocupación que realizan personas desconocidas a la finca de su propiedad denominada «La Filigrana» ubicada en el municipio de Cajibío, Cauca.
Por lo anterior, dirigió su petición a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dar estricto cumplimiento a sus obligaciones legales en los términos procesales y proceda a restablecer sus derechos como víctima y, que de manera inmediata proceda a identificar e individualizar a todos los invasores. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó en la sentencia de primera instancia que dentro del asunto bajo estudio se configuró « cosa juzgada », en razón a que la accionante por los mismos hechos y contra la misma autoridad, ya había interpuso acción similar que fue resuelta por esa misma Colegiatura.
No obstante, observa esta Corporación que el A quo omitió hacer un estudio afondo de la actuación, pues si bien sobre este asunto ya existe un pronunciamiento en sede de tutela, en el que en decisión de segunda instancia, se despachó desfavorablemente la solicitud de amparo en aplicación del principio de subsidiaridad por la existencia de otros mecanismos de defensa que tenía a su alcance para lograr su cometido, no puede pasarse por alto que, la actora en esta nueva oportunidad, según lo afirmó, ya acudió a las vías que se le indicaron como apropiadas para obtener su cometido, sin que la situación que considera vulneradora de sus derechos como víctima haya variado, pues al parecer ni siquiera se ha logrado la identificación de los denunciados.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que, al sustraerse de dar contestación a todos los planteamientos de la demanda, la interesada procura que se resuelvan sus inquietudes por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 3 de octubre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán deberá obrar conforme a lo expuesto y emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la accionante, atendiendo y refiriéndose a todas circunstancias novedosas que la llevaron a acudir en estaa oportunidad al presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela incoada por Blanca Libia Orozco de Garcés, a partir del auto del 3 de octubre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 148 y 149 Cuaderno del Tribunal. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011. PAGE 10