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ATP2321-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998Ley 973 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 79.232 MATEO ROJAS SARAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2321-2015 Radicación No.: 79.232 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por MATEO ROJAS SARAZA, contra el fallo proferido el 4 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –CAPROVIMPO-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la siguiente forma: II.1- Asevera el accionante Mateo Rojas Saraza, que es hijo reconocido y beneficiario del causante Giovani Rojas Bojorge (S.l. miembro de la Policía Nacional), identificado con C.C. 76.322.031, quién falleció el 2 de octubre de 2005; afirma que en cumplimiento de la normatividad vigente, le fue reconocido el derecho de sustitución pensional mediante Resolución 00854 de septiembre 11 de 2006, entre otros derechos prestacionales, aunado a la "indemnización y pensión por muerte".

II.2- Comenta que el 15 de junio de 2012, envió una petición solicitando se diera pleno cumplimiento a la mentada Resolución, oficio que según sus palabras, nunca le fue contestado por las entidades correspondientes, viéndose compelido a remitirlo una vez más el 30 de enero del presente año, siendo respondido el 9 de febrero último, mientras que su notificación se surtió el 15 siguiente.

II.3- Asegura que durante estos años, su señora madre ha asumido su manutención de forma integral y responsable, siendo claro que como menor "reconocido legalmente" tiene un derecho adquirido a la vivienda de la Policía, el cual está siendo vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, viéndose desmejorada su calidad de vida, al no contar con los privilegios que por Ley le corresponden.

II.4- Aduce que en la actualidad se encuentra estudiando Derecho en la universidad Luís Amigó de Manizales y como hijo reconocido, ha cumplido con todo lo solicitado para acceder a los beneficios a los que tiene derecho; en razón a ello y ahora que es mayor de edad, solicita "la devolución de los aportes que se registran en la cuenta individual y que me corresponden de acuerdo con las especificaciones de la resolución, recursos que serán invertidos para solución de vivienda", esto es, para cubrir la obligación contraída (Anexa escritura nueva de compraventa).

II.5- Enfatiza que la petición del año 2012 no fue resuelta en el término de Ley, reiterando que ello lo motivó a reenviarla el 30 de enero de 2015, "teniendo en cuenta los perjuicios que su silencio me ha generado y la violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el de vivienda". II.6- Alude, que en su concepto debe aplicarse la figura del silencio administrativo positivo, trayendo a colación la normatividad que la respalda, por cuanto la solicitud presentada en otrora no fue contestada en los términos que establece la Ley.

II.7- Por último expresa, que quiere ayudar a su progenitora y por ende depreca que se hagan efectivos sus derechos adquiridos actuales, puesto que necesita recursos para costear sus estudios y seguir velando por su subsistencia, lo que implica gastos en servicios públicos, alimentación, transporte y apoyo a su madre. II.8- Con sustento en lo narrado, pidió que se amparen sus derechos fundamentales de petición y vida digna en conexidad con la vivienda, ordenando a las partes accionadas que: i) autoricen la entrega de los aportes que reposan en la cuenta individual de mi padre, con el fin de contar con la vivienda digna a la que tengo derecho, ii) devuelvan las cesantías que de igual forma reposan en la cuenta y a las cuales tengo derecho en calidad de beneficiario, de conformidad con la normatividad vigente, "acotando que ya soy mayor de edad y aplico en la continuidad de los beneficios puesto que actualmente me encuentro estudiando ", iii) den continuidad a la mesada de sustitución pensional por el reconocimiento de indemnización por muerte a beneficiarios, a la cual tengo derecho de conformidad con la normatividad vigente, iv) den cumplimiento de la configuración del silencio administrativo positivo al no responder dentro de los términos legales y v) se abstengan de desplegar conductas que atenían contra los derechos fundamentales de los asociados.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Tribunal Superior de Manizales luego de realizar un recuento sobre la normatividad que rige el subsidio de vivienda en nuestro país, concluyó que el actor no agotó los mecanismos ordinarios para hacer valer sus supuestos derechos adquiridos, pues no figura en el plenario que las pretensiones que trae a este sede, hubiesen sido elevadas primero ante CAPROVIMPO, y por tanto la misma no tuvo oportunidad de responder adecuadamente.

Por otro lado, acotó que la demandada le requirió para que aportara una serie de documentos, a lo cual ha hecho caso omiso el actor, y por ello no es posible que su negligencia se refleje a su favor en el fallo tutelar. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación MATEO ROJAS SARAZA, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, ROJAS SARAZA presentó acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO- y el Ministerio de Defensa Nacional, con miras a acceder a una vivienda digna, y a una serie de acreencias laborales de su padre fallecido para sufragar la casa propia a que afirma tiene derecho.

Con tal derrotero, salta a la vista, que el Ministerio de Defensa Nacional no debió ser vinculado al presente asunto, por cuanto el mismo refirió en su respuesta que es «… CAPROVIMPO la cual tiene la competencia legal y reglamentaria para efectos de la administración de cesantías de los miembros de la Fuerza Pública… »[footnoteRef:1], e incluso predicó la falta de legitimación por pasiva en su caso. [1: Cfr. Flo. 79 Cdo.

Original.] Ahora, como las pretensiones del actor solo pueden ser resueltas por la referida caja promotora de vivienda, debemos precisar que la Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (…) Por su parte, la Ley 973 de 2005 « Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones», dispone lo siguiente: ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO- es una es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, precisamente en razón de sus calidades, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.

Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó MATEO ROJAS SARAZA contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPO-, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de «los jueces del circuito o con categorías de tales», y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Es preciso resaltar que la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: (…) los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: (…) en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Corte en proveído CSJ ATP, 12 ag. 2009, rad 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 23 de febrero de 2015, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, para que en forma expedita imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11