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ATP2320-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia n º 101842 Jonathan Camilo Arroyave Medina EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2320-2018 Radicación n° 101842 Acta 408. Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 23 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso de JHONATHAN CAMILO ARROYAVE MEDINA, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santuario, trámite al que fueron vinculados la dependencia que impugna, la Empresa de Correo Certificado 472 y los Juzgados de la citada especialidad de Medellín, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JHONATHAN CAMILO ARROYAVE MEDINA se encuentra privado de la libertad cumpliendo la pena de prisión, que por los delitos de concierto para delinquir agravado y uso de documento falso, le impuso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. 2. Correspondió vigilar su cumplimiento al Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), ante quien el 7 de septiembre del año en curso, el ciudadano en mención, por conducto de apoderada, solicitó la libertad condicional. 3.

Acude a la acción de tutela con fundamento en que no se ha resuelto su petición; proceder que estima, vulnera su derecho al debido proceso. III. PRETENSIONES El señor ARROYAVE MEDINA pide «ordenar al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), responder de manera positiva o negativa a la solicitud de libertad condicional incoada con anterioridad, y además notificarla en debida forma y bajo el término pertinente».

IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) La titular indicó que el gestor constitucional fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, por lo que perdió competencia para vigilar la ejecución de la pena. En tal virtud, ordenó la remisión del asunto a los homólogos de esa ciudad; sin embargo, se encuentra a la espera de que la empresa de correo oficial (4-72) «recoja el expediente», pues así funciona el servicio en esa localidad. 2.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y los Despachos Primero, Segundo, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de esa especialidad El Coordinador y los titulares informaron que verificado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no existe registro de recibido del proceso donde se vigila la sanción al hoy actor.

El Juzgado Octavo adujo que se comunicó telefónicamente con su homólogo de El Santuario (Antioquia) –accionado-, quien le indicó que dadas las particularidades que allí se presentan con el servicio de correo, la materialización del envío del proceso se ejecutaría el 19 de octubre de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de esta acción de tutela en primera instancia. 3.

Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) La Coordinadora de Soporte Corporativo explicó que para la recolección de correspondencia en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), éste primero se debe comunicar con el distribuidor. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo del derecho al debido proceso, con fundamento en que se superó ampliamente el término para resolver la solicitud de libertad condicional presentada por JHONATHAN CAMILO ARROYAVE MEDINA.

Sin embargo, consideró que al no encontrarse actualmente el expediente a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia)-accionado- y, no haberse recibido aún en los Despachos a donde se remitió por competencia, impartiría orden en el siguiente sentido: «al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que tan pronto como se reciba el expediente, sea sometido a reparto, debiéndosele poner de presente al Juzgado que corresponda, que cuenta con el término de (48) horas (sic) contadas a partir de la asignación del proceso para responder la petición elevada por el prenombrado, siendo debidamente notificada».

VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien afirma que no es posible «que si una autoridad judicial viola derechos fundamentales del accionante, sea otra quien se los restablezca». VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la pretensión del gestor constitucional consisten en que imparta una orden tendiente a que se resuelva la solicitud de libertad condicional que elevó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario (Antioquia), quien para la fecha de presentación de la misma tenía a cargo el expediente. Sin embargo, en la mencionada petición, el interesado advirtió que los documentos mediante los cuales acreditaba los requisitos para acceder a ese mecanismo se encontraban en el Establecimiento Carcelario El Pedregal de Medellín, por lo que, peticionó, en primer lugar, oficiar a dicho Centro de Reclusión para que los remitiera.

Lo anterior permite concluir que sólo será posible al Juzgado que vigila la sanción emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, que es la pretensión del actor, una vez la Penitenciaria remita los documentos a su cargo; por tanto, en el presente asunto, era necesaria su vinculación, pues en caso de mantenerse el otorgamiento del amparo, será indispensable impartirle órdenes a ésta, tendientes a la remisión de los documentos a su cargo, sin los cuales, se reitera, es imposible al Despacho de Ejecución de Penas a quien corresponda la actuación, pronunciarse de fondo sobre la libertad condicional. 4.

Así las cosas, ante la obligatoriedad de integrar el contradictorio y el interés que claramente asiste al citado Despacho, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del fallo de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9