Conflicto de competencia en tutela Radicado No. 122436 Eliana Marcela Marulanda Lopera FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP232-2022 Radicación n° 122436 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORIES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE ANTIOQUIA y MEDELLÍN, para conocer la demanda de tutela presentada por ELIANA MARCELA MARULANDA LOPERA, contra la Fiscalía Seccional de Cisneros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y acceso a la administración.
ANTECEDENTES
1. ELIANA MARCELA MARULANDA LOPERA, acudió a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional de Cisneros (Ant.), porque no ha adoptado medidas tendientes a preservar su integridad y vida; pues, a pesar de que denunció al señor Mateo Espinal Villa, por violencia física y psicológica, el implicado continua con su comportamiento agresivo, sin ningún tipo de limitación. 2.
La demanda de tutela se radicó el 11 de febrero del presente año, en el municipio de Cisneros; y correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien el mismo día avocó conocimiento y dispuso integrar en debida forma el contradictorio. 3. El 16 de febrero de 2022, la Fiscalía 126 Seccional de Cisneros, en su contestación, le informó a la mencionada Corporación que la indagación preliminar se trasladó a la Fiscalía 53 Seccional de Medellín, debido a que los hechos sucedieron en dicha capital. 4.
Con fundamento en dicha respuesta, el 17 de febrero del año que avanza, el magistrado ponente, consideró que la competencia para adelantar el trámite constitucional radicaba en la Sala Penal del Tribunal de Medellín, por ser el superior funcional de los Jueces Penales del Circuito, ante los cuales actúa la Fiscalía 53 Seccional de esa ciudad; por tanto, le remitió el expediente para su conocimiento. 5.
El 18 de febrero de esta anualidad, la autoridad receptora de la acción de tutela, se opuso a tal determinación, puesto que, si bien, es necesario vincular a la Fiscalía 53 Seccional de Medellín, ello no implica que se haya alterado el factor funcional; y por ende, debe continuar conociendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien ya avocó e inició el trámite.
Para argumentar su postura, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín recordó que ELIANA MARCELA MARULANDA LOPERA se encuentra domiciliada en el municipio de Cisneros y dirigió la acción de tutela contra una autoridad de dicha localidad. Por ello, luego, desde el punto de vista territorial, a prevención, es competente el juez del lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motiva la presentación de la solicitud, y también el juez del lugar donde la vulneración produce los efectos. 6.
Por lo anterior, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Antioquia y Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, al no existir norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:1]. [1: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en lo siguiente: -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su homóloga del Tribunal Superior de Medellín, por factor funcional, pues durante el trámite constitucional tuvo conocimiento que la indagación preliminar por la denuncia penal instaurada por ELIANA MARCELA MARULANDA LOPERA, se trasladó a la Fiscalía 53 Seccional de Medellín, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en esa ciudad. -.
En cambio, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, estima que la competencia la ostenta la Corporación de Antioquia, en virtud de la figura de conocimiento a prevención y la decisión de la demandante consistente en escoger la sede judicial de Cisneros, porque es el lugar donde reside y se producen los efectos de la vulneración a sus derechos fundamentales. 3.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, conforme con los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Dicho concepto lo ha precisado esta Corporación en decisiones como CSJ ATP 12 abr. 2002, rad. 10892, CSJ ATP 17 de jun. 2002, rad. 159, CSJ ATP 2 may. 2003, rad. 235, Sala Penal, entre otros. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:2]. [2: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que se deben tener en consideración tres factores para la asignación de competencia, así: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal de Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos por la jurisprudencia. (CC – Auto 294 del 9 Jun. 2021).
Además, frente a la competencia a prevención ha indicado lo siguiente: 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.
En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, que en principio se atribuye a la Fiscalía Seccional de Cisneros, la afectación de los derechos fundamentales de ELIANA MARCELA MARULANDA LOPERA, se concluye que el municipio de Cisneros fue el lugar escogido por la interesada para formular la solicitud de amparo; pues, ante la Fiscalía de esa localidad, fue donde instauró la denuncia penal, por ser su lugar de domicilio.
Además, según se advierte de lo allegado a la actuación, mediante auto del 11 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de presente acción de tutela, por pertenecer el municipio de Cisneros a su Distrito judicial. Así las cosas, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia luego de ser asumida por el funcionario legitimado para ello.
Al respecto, señaló la Corte Constitucional: […] la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[footnoteRef:3]. [3: CC -Auto 120 de 2018.] Ante tal panorama, razón asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al indicar que la competente para conocer el presente asunto es la homóloga de Antioquia, en tanto esta última Corporación avocó el conocimiento de las diligencias; y, además, fue la ciudad escogida por la demandante para acudir a la protección constitucional.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se asigne el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a los involucrados en el trámite, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a la que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a los involucrados en el trámite, para su información. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria