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ATP2318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n.° 101606 Gloria Jazmín Zea Hernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2318-2018 Radicación n. 101606 (Aprobado Acta n. 402) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por Efraín Enrique Montero Montaño, quien dice actuar como coadyuvante de la accionante Gloria Yazmín Zea Hernández, contra la decisión del 30 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo propuesto en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de no ser porque se advierte falta de legitimación del recurrente para censurar esa determinación.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] Manifestó la accionante que mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca fue condenada a pena de prisión domiciliaria consistente en 64 meses, toda vez que se determinó como responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Adujo además que la concesión del mencionado subrogado penal suponía el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal para el reconocimiento de libertad condicional, que en atención al tiempo que lleva privada de la libertad, esto es, desde el 22 de septiembre de 2013, consideró reunir los presupuestos necesarios para hacerse merecedora del beneficio peticionado.

Sostuvo que a la fecha la autoridad requerida no le brindó respuesta alguna a su petición, por lo que solicita le sea resuelta. 2. El 17 de octubre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite. 3. Mediante fallo de tutela del 30 de octubre siguiente dicho cuerpo colegiado negó el amparo. 4.

Contra esa determinación Efraín Enrique Montero Montaño, quien dice actuar como coadyuvante de la accionante Gloria Yazmín Zea Hernández, interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas con destino a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al considerar que el apelante no ostenta la calidad de coadyuvante.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad de intervenir dentro del trámite constitucional, «como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», a las personas que tengan interés en el resultado del proceso. Sobre las potestades de los sujetos que ostentan tal calidad, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-269-2012, manifestó: Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”.

Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. […] Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que Efraín Enrique Montero Montaño no logró demostrar las razones que lo habilitan para actuar como coadyuvante dentro trámite constitucional promovido por Gloria Yazmín Zea Hernández frente al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Nótese que aunque en el memorial de impugnación manifiesta que ostenta tal calidad, por ningún lado menciona de qué manera los resultados o decisiones que se emitan en el presente asunto pueden afectarlo directamente, pues los argumentos del escrito están encaminados a cuestionar la actuación que adelanta la autoridad que vigila la pena impuesta contra la sentenciada, hoy accionante Zea Hernández.

Por tal motivo, al no estar acreditada la condición de coadyuvante, la Sala no se pronunciará sobre la impugnación, debido a que el recurrente carece de interés para ello. 2. De igual modo, la Corte considera que el abogado Efraín Enrique Montero Montaño no se encuentra legitimado para actuar en representación de Gloria Yazmín Zea Hernández, tal como pasa a explicarse: 2.1.

Como bien es sabido por todos, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “ Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”.

(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;

(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7.

En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 2.3.

En el presente asunto, se observa que Efraín Enrique Montero Montaño no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar dentro del presente trámite en representación de Gloria Yazmín Zea Hernández. Asimismo, la parte demandante dejó de indicar si actuaba en calidad de agente oficioso y las razones por las cuales la titular del derecho [esto es Zea Hernández ] no puede ejercer su propia defensa de sus garantías fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: «…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.» (Sentencia T-634 de 2008). Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer la apelación presentada por Efraín Enrique Montero Montaño. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de resolver la impugnación formulada por Efraín Enrique Montero Montaño. Segundo. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 10 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 45 a 48 – ibídem. � Ibídem pp. 362. � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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