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ATP2317-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 78942 ANA INÉS MOYA REMOLINA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2317 -2015 Radicación nº 78942 (Aprobado mediante Acta nº 146) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala lo que en derecho corresponda frente a la impugnación interpuesta por la accionante ANA INÉS MOYA REMOLINA contra la sentencia de tutela de 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional y el Director Seccional de Fiscalías, ambos de esa localidad.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78942 ANA INÉS MOYA REMOLINA Impugnación 2 9 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ANA INÉS MOYA REMOLINA al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos lesionados por parte de las fiscalías accionadas.

En sustento, advierte que desde el 19 de junio de 2010 instauró denuncia contra Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal entre otros, sin que haya avanzado la etapa de indagación preliminar. Aduce que han transcurrido casi 5 años, en las que se han recibido entrevistas y desarrollado órdenes de trabajo, sin que la agencia fiscal haya formulado cargos, constituyéndose en una inactividad judicial que perjudica sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados proceder a formular la imputación correspondiente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la demanda, el 18 de febrero de 2015 el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó correr traslado a la Fiscalía Treinta Seccional accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

Así mismo, dispuso vincular al trámite al Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga. Al respecto, la Secretaria de esa Sala Penal envió las siguientes comunicaciones: · Oficio No. 1814 de 19 de febrero de 2015, dirigido al «Señor FISCALÍA TREINTA SECCIONAL. Carrera 19 N° 24-61. Bucaramanga». (Folio 17 cuaderno Tribunal). · Oficio No. 1815 de esa misma fecha, dirigido al «Señor DIRECTOR REGIONAL DE FISCALÍAS Carrera 19 N° 24-61.

Bucaramanga». (Folio 18 ibídem). · Oficio No. 1816 de igual data, con destino a la accionante informándole el trámite surtido. 2. A la actuación acudieron los fiscales accionados, informando que la indagación referida en la demanda corresponde la radicado No. 680016008828201000991, seguido por los delitos de fraude procesal y falso testimonio contra Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, dentro de la cual se han realizado varias labores investigativas, incluso informan que como consecuencia de las pesquisas, el 4 de febrero de 2015, se radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga solicitud de audiencia de preclusión por atipicidad del hecho investigado, pendiente por fijar fecha y hora de audiencia. 3.

El 27 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, advirtiendo que al tratarse de un proceso en curso, los reclamos de la quejosa resultan improcedentes, en tanto cuenta con los mecanismos suficientes al interior de la investigación para lograr sus pretensiones, pues de lo contrario se estarían usurpando funciones al juez natural, no siendo la acción de tutela una instancia adicional. 4.

Contra la anterior determinación la accionante manifestó su voluntad de impugnar, sin que haya aportado alguna sustentación. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.

Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, entre muchas otras). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto, el máximo órgano constitucional expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”. 3.

Observa esta Sala que el disenso presentado por la demandante cuestiona la indagación adelantada contra Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo por la Fiscalía Tercera Seccional de Bucaramanga, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, advirtiendo que el ente acusador ha incurrido en mora e inactividad judicial al no haber formulado imputación, pese a haber trascurrido casi 5 años desde la denuncia de los hechos. 4.

Así las cosas, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete a los denunciados Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, pues de la situación fáctica y de las pruebas allegadas por el accionante, se tiene que las pretensiones de la accionante se dirigen a lograr el adelantamiento de una investigación que se sigue en su contra, la cual se encuentra en etapa preliminar.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula también a los sujetos investigados, a quienes les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, que -se reitera- pretende el avance de dicha indagación. 5. Esta Sala al examinar el trámite de primera instancia no encuentra vinculados a Orlando Landazábal Páez ni a Lisseth Yamile Pedraza Caicedo al Jefe Jurídico, tampoco observa que hayan sido enterados por algún otro medio, es decir, que no han tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo podrían resultar afectados con la decisión, por ser los sujetos de la indagación sobre la que se requiere celeridad por esta vía de tutela, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podrían resultar eventualmente afectados Orlando Landazábal Páez y Lisseth Yamile Pedraza Caicedo, siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda. 7. Por todo lo anterior, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria