República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72932 Miguel Ángel Leguizamón Orjuela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP2316-2014 Radicación n° 72932 Acta No. 121 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA respecto del fallo proferido el 5 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Delegado para Cundinamarca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido.
CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión del recurso de impugnación concedido mediante auto del 20 de marzo del año en curso, se abstiene esta Célula Judicial de desatarlo, toda vez que revisadas las diligencias, el mismo se torna extemporáneo. En efecto, se tiene que: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo proferido el 5 de febrero de 2014, declaró improcedente la protección constitucional invocada por MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Registrador Delegado para Cundinamarca. 2.
Las comunicaciones mediante las cuales se notificaba a las partes se emitieron el mismo día. 3. El 4 de marzo pasado se recibió en la Secretaría General de esta Corporación oficio suscrito por la Presidenta del Consejo de Estado, por medio del cual allegaba el memorial de impugnación presentado por el accionante en esa Célula Judicial el 27 de febrero anterior y en el cual, éste refirió haber recibido la comunicación que lo enteraba sobre la emisión del fallo de tutela el día 24 del mismo mes. 4.
La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 12 de marzo de los cursantes remitió al Tribunal de Bogotá la mencionada documentación, la cual fue recibida el 20 de marzo siguiente. A través de auto calendado en la misma fecha, la Magistrada Ponente concedió la impugnación, bajo la consideración que “…aunque el accionante presentó la impugnación contra el fallo de tutela emitido el cinco (5) de febrero del año en curso, ante el Consejo de Estado, la misma se realizó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991…” 5.
La Sala disiente de tal planteamiento en tanto, a su juicio, el memorial de impugnación fue allegado al despacho judicial correspondiente, que no era otro que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de manera abiertamente extemporánea, esto es el 20 de marzo de los corrientes. 5.1. En efecto, la presentación del recurso debió hacerse dentro del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece que: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” 5.2.
Plazo que para el caso concreto y como quiera que el actor fue notificado el 24 de febrero del año en curso según su propio dicho, eran los días 25, 26 y 27 del mismo mes; fecha esta última en la cual lo presentó mediante escrito dirigido ante el Consejo de Estado. 5.3. Al respecto, conviene recordar lo precisado por esta Sala de Casación Penal, en sala de decisión de tutela, en sentencia CSJ STP del 12 de febrero de 2009, rad. 40562, pronunciamiento que a su vez recoge la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corporación, en torno a la presentación de memoriales contentivos de recursos ante el despacho judicial que no conoce del asunto: “De lo consignado en precedencia, no solo se desprende que el actor acudió desbordando el término con el que contaba para la interposición del recurso, sino que como ya se advirtió lo hizo de manera inadecuada, pues lo presentó ante esta colegiatura, cuando lo correcto era interponerlo ante la autoridad que emitió la providencia de segunda instancia, lo cual se constituye en una irregularidad insubsanable conforme se desprende de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en un caso de similar connotación al presente, aseveró: “Ninguna controversia se presenta en este asunto, en cuanto que el término para interponer el recurso extraordinario de casación, vencía el 7 de mayo de 2007, dado que la sentencia del Tribunal se profirió el 13 de abril del mismo año. De ahí que corresponde establecer, si al haberse presentado el recurso ante la oficina de apoyo judicial de Medellín con fecha del 4 de mayo de 2007, debe darse por recibido en término el recurso, no obstante que sólo se recepcionó en la Sala Laboral el 10 de mayo de esa anualidad.
El artículo 84 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 107 ibídem, aplicable al campo laboral en virtud al principio de la integración normativa, prevé, que la presentación de escritos y memoriales se considerará efectuada el día en que se reciba en el despacho de su destino. En el presente caso, el escrito mediante el cual la demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, se recibió en la oficina judicial de Medellín el 4 de mayo de 2007, pero sólo llegó al lugar de su destino el 10 de mayo del mismo año, esto es, cuando ya había vencido el término previsto legalmente para su formulación, lo cual apareja que es acertada la decisión del Ad quem, en cuanto consideró extemporáneo el mismo; pues no era en esa dependencia donde debió radicarse el medio de impugnación interpuesto sino en la Sala Laboral del Tribunal.
Las razones que esgrime el recurrente para pretender justificar el vencimiento de los términos, no son de recibo para la Sala, pues el error involuntario de mensajería que allí se menciona o el humano en la oficina de apoyo judicial, fue patrocinado por el propio litigante, quien ha debido presentar el recurso ante la misma Corporación que profirió la providencia recurrida y no en la citada dependencia. En consecuencia, al haberse recibido por el Tribunal el escrito con el que se interpuso el recurso extraordinario, el 10 de noviembre de mayo de 2007 (folio 213 del cuaderno de copias), ya vencido el término para impugnar desde el día 7 del mismo mes y año, salta a la vista que su presentación fue extemporánea, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo, como con acierto lo dedujo el ad quem.
Así mismo debe agregarse, que si bien el Acuerdo 208 de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece en su artículo 2º, numeral 4º, dentro de las funciones que le corresponde a las oficinas de apoyo judicial, la de “recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes, denuncias y memoriales que según la ley la requieran”, ello no significa que no esté el recurrente en la obligación de entregarlas dentro del término al despacho judicial de donde emanó la providencia que se impugna.
En consecuencia, al haberse recibido por el Tribunal el escrito con el que se interpuso el recurso extraordinario, el 10 de noviembre de mayo de 2007 (folio 213 del cuaderno de copias), ya vencido el término para impugnar desde el día 7 del mismo mes y año, salta a la vista que el recibo del recurso fue extemporáneo, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo, como con acierto lo dedujo el ad quem”.
(Subrayado fuera de texto). 6. Tal criterio si bien fue plasmado en el contexto de un proceso de índole laboral, en sentir de la Sala también se ajusta al trámite de tutela, el cual igualmente se nutre por remisión e integración de las normas del procedimiento civil en cuanto al momento en que ha de considerarse efectuada la presentación de escritos. 7.
En consecuencia, al haberse presentado la impugnación por fuera del término legal ante el Tribunal de Bogotá, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no sin antes comunicar la presente determinación al censor. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de desatar la impugnación presentada por MIGUEL ÁNGEL LEGUIZAMÓN ORJUELA. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 116 Cdno Tribunal � Folio 117 y s.s. ibídem � Radicación 33714 del 4 de diciembre de 2007. PAGE 8