República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 79011 ANNY CASTRO MOSQUERA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2315-2015 Radicación Nº 79011 (Aprobado mediante Acta No. 146) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por ANNY CASTRO MOSQUERA, quien dice representar los derechos de su esposo HAROLD MURILLO MOSQUERA, contra el fallo de 10 de febrero de 2015, a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que fue presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Riosucio y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, si no se observara la incursión en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANNY CASTRO MOSQUERA presentó demandada de tutela en representación de su esposo HAROLD MURILLO MOSQUERA, quien se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de 54 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio luego de declararlo penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó y la demanda de casación inadmitida por la Sala de Casación Penal.
El motivo de la queja constitucional se concreta en que a pesar de que HAROLD MURILLO MOSQUERA se presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitándole le otorgara la prisión domiciliaria a efectos de cumplir la pena en su residencia, sin embargo, el Juzgado le contesta que al no obrar proceso en su contra en esas dependencias no era viable la solicitud, sin ni siquiera indagar donde se encontraba el proceso y de esta manera proceder a requerirlo; circunstancia que conllevó a que el 20 de enero de 2015 en la ciudad de Bogotá MURILLO MOSQUERA fuera capturado y recluido en la estación Segunda de Policía de Chapinero.
Situación que considera ilegal y trasgresora de derechos fundamentales, pues el bienestar de su familia se ha visto truncado por la irresponsabilidad de los juzgados accionados de no haberle dado trámite a la petición inicialmente presentada, a más de que es quien vela por la manutención de sus hijos. Por lo anterior solicitó la protección del derecho invocado, requiriendo en consecuencia se ordene la libertad inmediata de HAROLD MURILLO MOSQUERA, al considerar que es una persona que no tiene antecedentes y por lo tanto no es un peligro para la comunidad o en su defecto sea trasladado a la Cárcel de Anayancy de Quibdó. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó declarando improcedente la acción, al considerar que en ninguna omisión incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues el Juzgado de Ejecución nunca ha tenido a su cargo el proceso contra el esposo de la accionante, además el Juzgado de Riosucio ha dado el trámite que corresponde para la ejecución de la pena impuesta a MURILLO MOSQUERA, en la medida que una vez capturado ordenó remitir inmediatamente las diligencias a los despachos competentes, aunado de que la tutela no está instituida como medio sustitutivo o paralelo a las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante ANNY CASTRO MOSQUERA lo impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda, esto es, que han insistido maniobras dilatorias en el trámite de la ejecución de la pena impuesta a su esposo MURILLO MOSQUERA. CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque la Sala advierte que la accionante carece de legitimidad para actuar en este asunto.
La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable.
Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. Agrega el inciso 2º ibídem que, también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Frente a la legitimidad, la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, ha precisado: (…) Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados[footnoteRef:1].
También, en los casos en que los titulares de los derechos violados no están en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción.[footnoteRef:2] [1: Sentencia T-899 de 23 de agosto de 2001.
MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra ] [2: Sentencia T-205 de 28 de febrero de 2008 M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández. ] De manera que, una de las posibilidades para impulsar el amparo es acudir a la figura de la agencia oficiosa, esto es, que un tercero represente al titular de un derecho en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa de ahí exija una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos, por ello la Corte Constitucional ha establecido ciertos elementos normativos para que opere esa figura: (…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-614/12 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB ] En el caso analizado, para la Sala los requisitos mencionados no se encuentran presentes.
En efecto, ANNY CASTRO MOSQUERA pretende la protección del derecho al debido proceso de su esposo HAROLD MURILLO MOSQUERA, sin esgrimir las razones por las cuales el mencionado se encuentra en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, están vulnerados, es más, ni siquiera en el escrito indica que acude a la acción constitucional en calidad de agente oficiosa, sino que señaló que lo hacía obrando en su condición de «ciudadana común y corriente».
De lo señalado en la demanda se advierte que MURILLO MOSQUERA se encuentra en perfectas condiciones físicas y mentales y porque no decirlo profesionales, para que hubiese acudido directamente a velar por la protección de sus derechos. Al respecto señaló la actora: «… Con fundamento en lo anotado en el hecho anterior el señor padre de mis hijos quien ostenta la profesión de abogado litigante y por ser mayúsculamente respetuoso de la decisiones emanadas de las autoridades de nuestro país y aún más de las judiciales así no las comparta y en vista que contra lo decidido por la Honorable Corte Suprema de Justicia no quedaba camino distinto que su obedecimiento concurrió de manera inmediata ante su único juez natural, la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Quibdó y a través de un derecho de petición le informó lo decidido por la corte y que se ponía a su entera disposición…».
Ahora, según lo expone la actora, HAROLD MURILLO MOSQUERA se encuentra recluido en una estación de policía, lo que no conlleva a inferir necesariamente que se encuentra en imposibilidad de acudir a la acción de tutela, pues lo cierto, es que en esos establecimientos los reclusos tienen a su alcance mecanismos para interponer las acciones que estimen correspondientes, al igual que realizar las peticiones ante las diferentes autoridades.
Por otro lado, no obra prueba que el mencionado se encuentre en una situación excepcional dentro del centro penitenciario que acredite la imposibilidad de solicitar por sí mismo la protección de sus derechos. Sobre el particular consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-900 de 2005: Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Así, para la Sala, falta legitimidad a la señora ANNY CASTRO MOSQUERA, pues no demostró la procedencia de la agencia oficiosa para impulsar la acción constitucional a nombre de HAROLD MURILLO MOSQUERA, por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, debió haber rechazado la acción, situación que no obsta para que se formule nuevamente, de estimarse necesario, pero atendiendo las exigencias legalmente correspondientes.
De conformidad con lo anterior, se declara la nulidad de todo el trámite tutelar a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, para en su defecto, rechazarla de plano por carencia de legitimidad de quien presentó la demanda. No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite y en su lugar, rechazar por falta de legitimidad, la demanda de tutela promovida por ANNY CASTRO MOSQUERA en representación de HAROLD MURILLO MOSQUERA. 2. Por no tener esta decisión la condición de fallo, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional, motivo por el cual deberán ser enviadas al despacho de origen para su respectivo archivo. 3.
Comunicar lo aquí decidido a los interesados. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10