Micelio
ATP2313-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 270 de 1996

Radicación n.° 101737. Juana Wilches Julio. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2313-2018 Radicación n.° 101737 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual concedió el amparo deprecado por la señora JUANA WILCHES JULIO, si no fuera porque la Sala advierte una irregularidad en el trámite que afecta el debido proceso tanto de la parte actora, como de las autoridades accionadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos propuestos por la parte actora en la presente acción constitucional, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Sostiene la accionante que reside con su familia, dentro de los cuales se encuentra su nieto que sufre de síndrome de autismo y su madre, que es una persona de la tercera edad y sufre varias afecciones de salud, en el inmueble identificado con F.M.I. 060-34298.

Indica que sobre dicho bien fueron decretadas medidas de embargo y secuestro, por Resolución del 14 de abril de 2017 proferida por la Fiscalía 2ª Especializada de E.D., con ocasión a proceso de extinción de dominio con rad. No. 4450 E.D., razón por la cual la SAE realizaría el pasado 03 de septiembre de 2018, diligencia de desalojo. Indica que de llevarse a cabo el desalojo de su familia, ello les causaría un perjuicio irremediable a su nieto y a su madre, imposible de soportar puesto que no tienen otro lugar donde vivir y no cuentas con los recursos económicos suficientes para sufragar un arriendo.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de su nieto y de su señora madre, a la vivienda y vida digna, ordenándose a la Sociedad de Activos Especiales, que se abstenga de proceder a hacer el lanzamiento de los mismos de su lugar de residencia en el Barrio La Troncal manzana E lote 14, con ocasión al proceso de Extinción de Dominio adelantado ante la Fiscalía 2ª Especializada Unidad de Nacional (sic) para la extinción de dominio y contra el lavado de activos”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que en proveído fechado 6 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, vinculó a las Fiscalías 2ª y 3ª Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa, y negó una solicitud de medida provisional invocada por la parte actora.

Posteriormente, mediante auto del 10 de septiembre siguiente[footnoteRef:2], ordenó la vinculación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, el Doctor Antonio Luis Urquijo Cruz de la Personería Distrital de Cartagena, el Doctor Gonzalo Bossa Ricardo de la Secretaría del Interior de la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Doctor Octavio Vergel Ariza, defensor de familia del ICBF, al presente trámite constitucional. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original de primera instancia.] [2: Ver folio 44 ibídem.] 2.

La Fiscal 2ª Especializada de Extinción de Dominio, Constanza Tovar Osorio[footnoteRef:3], refirió en su respuesta que en aras de dar aplicación a la Ley 1708 de 2014, procedió a remitir las diligencias para reparto ante los jueces penales del circuito especializados para la extinción del derecho de dominio de la ciudad de Medellín, por factor territorial. [3: Ver folio 29 y 30 ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:4], concedió el amparo constitucional deprecado por la señora JUANA WILCHES JULIO y ordenó “a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, remita la actuación al funcionario competente, esto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, para efectos de que resuelva la oposición presentada por el apoderado judicial de la señora Juana Wilches en la audiencia de entrega material llevada a cabo el día 03 de septiembre del 2018, en el predio objeto de extinción de derecho de dominio”. [4: Ver folios 61 a 68 ibídem.] Así mismo, indicó que “la SAE deberá abstenerse de proceder al lanzamiento del menor HENDRYTH JOSÉ BERRÍO PEÑA del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-34298, objeto de acción de extinción de dominio por la Fiscalía Segunda Especializada E.D. dentro del radico No. 4450 E.D. La orden de protección se mantendrá vigente hasta que sea decidida la oposición antes referida por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio”.

IMPUGNACIÓN Luego de emitido el fallo, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia solicitó aclaración de la decisión y, forma subsidiaria, de no proceder la misma, manifestó su intención de impugnar[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 104 a 113 y 120 y 121 ibídem.] Este despacho judicial afirmó que de manera oportuna informó al Tribunal a quo que el proceso donde se encuentra afectada JUANA WILCHES JULIO, fue remitido por competencia a los Juzgados Especializados en Extinción de Dominio de la ciudad de Bogotá, desde el pasado 13 de agosto de 2018, razón por la cual le resulta imposible acatar la orden proferida en el fallo.

Bajo esas circunstancias, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, a través del Gerente de Asuntos legales, allegó memorial recurriendo también el fallo de primera instancia[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 126 a 130 ibídem.] Mediante auto del 27 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la aclaración y la impugnación formuladas por el Juez 2º de Extinción de Dominio de Antioquia, por considerar que la orden impartida en el fallo no involucra a esa autoridad judicial y no le asiste interés jurídico para recurrir; así mismo, concedió la impugnación propuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a ritualidades procesales; sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7], deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. [7: Normatividad por medio de la cual se adoptaron nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela «con el fin de racionalizar o desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares».] 2.

Así mismo, si bien quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, ello no ata al juez constitucional ni limita su actuar, por lo que, si al revisar la actuación procesal que se objeta determina que el amparo se dirige respecto de autoridades no reseñadas en la demanda de tutela o que pueden resultar implicadas en los hechos aducidos, se encuentra en la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto. 3.

Del examen detallado de la actuación, la Sala considera imperioso recordar que sobre el contenido del fallo en materia de tutela para que sea aplicable, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 29 señala expresamente: “ARTICULO

29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: 1. La identificación del solicitante. 2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5.

El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norme incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio ”. En relación con lo anterior, tenemos entonces que la debida fundamentación se erige en presupuesto justificador de una sentencia, permitiendo a las partes en controversia saber cuáles fueron los motivos que le permitieron al Juzgador de instancia llegar a su conclusión final, y, con base en ello, poder ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Esta exigencia se encuentra recogida en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, de la siguiente manera: “ELABORACION DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales ”. 4. Descendiendo al busilis del asunto que ocupa la atención de este Cuerpo Colegiado, a juicio de la Sala, teniendo en cuenta el contenido de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal de primera instancia, refulge evidente que esa providencia adolece de una deficiencia sustancial, toda vez que ignoró, al momento de adoptar la respectiva determinación, la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia vía correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2018, según se advierte del escrito de solicitud de aclaración e impugnación allegado por esa autoridad judicial y los documentos anexos al mismo.

De manera errada la Sala Penal del Tribunal a quo consignó en la providencia que esa sede judicial accionada, pese a habérsele solicitado información sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, no había emitido pronunciamiento alguno, lo cual no se ajusta a la realidad y constituye una clara violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asiste a la parte demandada.

Por consiguiente, conforme con las normas en cita, es claro que el fallo no se ajusta a los parámetros previstos en la ley, pues se desconoció de tajo la respuesta brindada por la parte accionada. 5. Como consecuencia de lo anterior, la primera instancia, al pretermitir la contestación ofrecida, incurrió en otra falencia en el trámite al no disponer la vinculación del respectivo juzgado de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá, a donde habían sido remitidas las diligencias, según informó el despacho judicial de Antioquia.

En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; sobre el particular la Corte Constitucional precisó[footnoteRef:8]: [8: Auto 019/97. ] “No puede existir vacilación o negligencia en aplicar los procedimientos legales para indagar la realidad constitucional que presenta un determinado caso de tutela.

De esa manera, el juez de tutela debe llamar a todas las personas o autoridades públicas que puedan resultar implicadas en el juicio, y por ende resulten afectadas o comprometidas con el fallo. Si estas personas involucradas en los hechos, ya que son mencionadas por las partes o su implicación se debe de los elementos probatorios aportados al expediente, no son notificadas dentro del trámite, se violaría su derecho de defensa, toda vez que no tendrían conocimiento de la acción de tutela en curso y, por tanto, no podrán presentar las explicaciones o justificaciones del caso.

Cuando con la decisión que se va a tomar en el fallo de tutela se pueden ver afectadas personas diferentes al demandado, V.g. cuando a una autoridad, sin haberse hecho parte en el proceso, se le impone a través de una sentencia de tutela una orden para que realice o ejecute determinado acto, ello debe estar precedido de su participación en el proceso y corresponde al juez integrar el litis consorcio necesario y citarla para que comparezca”.

Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, no es cierto como afirmó el Tribunal de primera instancia en el auto calendado 27 de septiembre hogaño, a través del cual negó una solicitud de aclaración y negó la impugnación propuesta por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que a este funcionario judicial no le asista interés en recurrir el fallo de tutela, pues de la lectura íntegra de la decisión emitida el 17 de septiembre anterior, no existe dubitación alguna en que la orden impartida involucra a esa sede judicial, pues así se extrae del cuerpo considerativo de la sentencia y de la propia parte resolutiva, donde claramente se indica que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. debe remitir la actuación al funcionario competente, “esto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, para efectos de que resuelva la oposición presentada por el apoderado judicial de la señora Juana Wilches en la audiencia de entrega material llevada a cabo el día 03 de septiembre del 2018, en el predio objeto de extinción de derecho de dominio”. 6.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse las falencias advertidas, tanto las autoridades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. 7.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de vincular en debida forma al juez de extinción de dominio de la ciudad de Bogotá, constituyen una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 8.

Así pues, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 6 de septiembre de 2018[footnoteRef:9], inclusive, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela presentada por JUANA WILCHES JULIO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. [9: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En consecuencia, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de septiembre de 2018, inclusive, por medio del cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por JUANA WILCHES JULIO, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. 2.

REMITIR las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y adopte la decisión que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12