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ATP2312-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101993. Alfonso Castiblanco Palmera. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP2312-2018 Radicación n.° 101993 Acta 408 Bogotá D. C., diciembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la profesional del derecho MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, quien dijo actuar como apoderada del señor ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, la Coordinación de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo Municipal de Timaná –Huila, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, el trabajo, el debido proceso y a la intimidad, sino no fuera porque el abogado inicialmente referenciado carece de legitimidad para tal efecto. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los presupuestos fácticos propuestos por la parte actora en la presente acción constitucional, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “De la demanda se advierte que en contra de Alfonso Castiblanco Palmera, cursaron procesos penales ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía Local de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo de Timaná (Huila), sin que dichas anotaciones se hubieran actualizado, luego de transcurrido aproximadamente 20 años.

Previa solicitud, el 21 de septiembre de 2018, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó al accionante sobre los registros de antecedentes, órdenes de captura e impedimentos para salir del país que registra. En la actualidad las anotaciones, dice, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, habeas data, dado que no ha podido acceder a un trabajo estable ni salir del país”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 29 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.]

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre del año en curso[footnoteRef:2], negó el amparo deprecado por ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, tras considerar que el demandante no aportó los soportes que acreditan los hechos de la presunta vulneración y tampoco, previo a la presentación de la acción de tutela, elevó petición alguna ante las autoridades competentes para obtener la actualización de las anotaciones penales que registra. [2: Ver folios40 a 48 ibídem.] 5.

IMPUGNACIÓN: Una vez notificado el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN quien dijo actuar en calidad de apoderada del ciudadano ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, lo recurrió y solicitó su revocatoria, aduciendo que las órdenes de captura emitidas en contra de su representado se encuentran prescritas, porque datan de hace más de veinte años, circunstancia que a todas luces vulnera las garantías fundamentales de su prohijado[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 57 a 60 ibídem.]

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional desde ya ha de señalar la Sala que la abogada recurrente carece de legitimidad tanto para promover la acción de tutela, como para impugnar el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta el artículo 74 del Código General del Proceso, que a la letra dice: Artículo 74.

Poderes. (…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al revisar el escrito de tutela se advierte que no se encuentra demostrado que el accionante hubiere otorgado poder a quien dice ser su apoderada judicial, para actuar en su nombre y representación dentro de la presente acción constitucional, por cuanto el poder allegado carece de presentación personal de quien dice llamarse ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA. 4.

En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que la profesional del derecho MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN aportó un poder que la faculta presuntamente para intervenir en este trámite constitucional como apoderada de ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, pero sin que obre la presentación personal de éste ante un juez, oficina judicial o notario, omisión que la sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación para promover esta acción. 5.

Bajo esas circunstancias, es evidente que la abogada carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, el Tribunal debió haber solicitado la subsanación de la demanda sobre este aspecto, antes de haber avocado su conocimiento, lo cual genera, además, que tampoco debió darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad de la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7