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ATP2310-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº102036 José Eladio Aguirre Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2310-2018 Radicación Nº 102036 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla, contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, que amparó el derecho fundamental de petición al señor José Eladio Aguirre, presuntamente vulnerado ese Despacho judicial, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN José Eladio Aguirre, instaura acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, atendiendo a que mediante solicitud de 30 de julio de 2018, requirió al juzgado en mención copias del proceso penal adelantado en su contra, dado que interpondrá acción de revisión, no obstante a la fecha ese Despacho no le dio respuesta a lo peticionado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose respuesta del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, manifestó que remitió a través de correspondencia certificada el derecho de petición de 30 de julio de 2018 y este fue recibido por la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla el 2 de agosto de 2018.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la tutela, en tanto esa entidad cumplió con el deber de enviar la solicitud impetrada por el actor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de fallo de 17 de octubre de 2018, amparó el derecho de petición alegado por el actor, en virtud del principio de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, al apreciar la vulneración del derecho ordenó al Juzgado accionado que en el término de 48 horas, a partir de la notificación del proveído proceda a resolver el requerimiento realizado por José Eladio Aguirre, bien sea otorgando una respuesta directa a su petición o remitiéndola a la entidad con mejor posibilidad de responder lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN La Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, refirió que al momento de emitir el fallo de tutela el a quo no tuvo en cuenta sus argumentos de defensa, pese a que la respuesta fue remitida en forma oportuna y recibida por un funcionario de la Secretaria de la Sala Penal de ese Tribunal, a través de la cual se informa que la petición impetrada por el accionante fue resuelta el 13 de agosto de 2018 y remitido a través de la empresa de correo certificado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por José Eladio Aguirre, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.

Sería del caso conocer de la impugnación referida, si no fuera necesario decretar la nulidad, atendiendo la falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia. Bajo este respecto, la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1] manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. [1: CSJ SP, 2 dic 2007, rad. 28432.] Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:2], se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. [2: Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.] En este caso, se observa que mediante auto de 4 de octubre de 2018[footnoteRef:3] el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó enterar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla para que «dentro del término de 48 horas siguientes al enteramiento, se pronuncien frente a mismo, y alleguen los medios de conocimiento relevantes para la solución del caso ». [3: Cfr. Folio 7 – cuaderno No.1.] En cumplimiento de dicho proveído, el 5 de octubre de la anualidad, la Secretaría de esa Sala remitió las respectivas comunicaciones a los demandados, entre las que se encuentra el oficio No. 13613[footnoteRef:4] dirigido al Juzgado accionado al e-mail: j01pctoconbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4: Cfr. Folio 8 – ibídem. ] Ahora, en sentencia del pasado 17 de octubre el A quo profirió fallo de tutela, en el cual señaló que « El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro del término de traslado propuesto, guardó absoluto silencio[footnoteRef:5] ». [5: Cfr. Folio 30-ibídem.] No obstante, durante el trámite de impugnación, la autoridad accionada demostró, que a través de correo electrónico de 9 de octubre de 2018, ejerció su derecho de contradicción y defensa, al remitir respuesta de la demanda de tutela a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar informando que había dado respuesta a la petición incoada por el actor, recibido que fue confirmado por una funcionaria del Despacho, tal como se advierte a folio 42 del cuaderno principal.

Así las cosas, es claro que los funcionarios de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dejaron de informarle al Magistrado Ponente que recibieron en forma oportuna la respuesta de la Juez Primero Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso en sus componentes de contradicción y defensa, como quiera que, el juez constitucional, se sustrajo de dar contestación a los planteamientos expuestos por la autoridad accionada, quien procura que se resuelvan sus reparos por la vía de impugnación, lo que se traduce en el desconocimiento de la garantía de la doble instancia. Por las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los accionados y vinculados y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2.

Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8