CUI 11001020400020200149403 Número interno n° 122261 Incidente de desacato José Gabriel Buitrago Parrales FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP231-2022 Radicación N.° 122261 Aprobado mediante acta No. 41 Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, contra la Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el posible incumplimiento a la orden impartida por la Sala Homóloga Civil en decisión STC5642-2021 del 21 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 7 de octubre de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP8462-2020 bajo el radicado Nro. 112888, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto laboral radicado con número 110013105015 2015-0050901. 2.
Impugnada la anterior determinación, la Sala Civil Homóloga, con decisión STC5642-2021 del 21 de mayo de 2021, la revocó; y en su lugar, resolvió lo siguiente: «… se ordena a la Sala de descongestión accionada, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto reprochado y, en igual término, emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981-2020), por su identidad temática con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión que la prestación puede adquirir alcances constitutivos» 3. Mediante escrito, el señor JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES informó a esta Corporación que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida.
Refirió que se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Sala accionada el 31 de agosto de 2021 SL3885-2021 Radicación Nro. 78061, en atención a que se negó su derecho a la pensión, pese a que cumple los requisitos para su concesión. Resaltó que, en su caso el Acto Legislativo 01 de 2005 no le es aplicable, al haber cumplido la edad y semanas requeridas antes del año 2010; no obstante, la Sala accionada a su parecer, no hizo un análisis de fondo sobre su derecho pues contaba con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Manifestó que las operaciones aritméticas realizas en el fallo de casación como en el auto que resolvió la adición, son erróneas, lo que en últimas vulneró su debido proceso. Por lo anterior, solicitó se ordene a la Sala accionada cumplir el fallo de tutela y acatar íntegramente la decisión que protegió sus derechos fundamentales. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Sala demandada, a fin de que informara el cumplimiento al fallo de tutela. 4.
Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de esta Corte allegó copia de la providencia SL3885-2021radicada con número 78061 del 31 de agosto de 2021, a través de la cual se dejó sin efectos la sentencia SL2108-2020 y se dictó una de reemplazo, acatando lo ordenado en el fallo constitucional CSJ STC5642-2021 proferido por la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 2. La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se cumplió a cabalidad. 2.1.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 2.2. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 3.
Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que, mediante acción de tutela, el accionante cuestionó la providencia judicial SL2108-2020 de 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nro. 4 dispuso no casar la sentencia de 1º de marzo de 2017, emitida por el Ad-quem, confirmatoria de la de primer grado, donde se negó a JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES, el reconocimiento de la pensión de vejez.
La acción de tutela en primera instancia fue negada por esta Sala, no obstante, la segunda instancia con fallo STC5642-2021 de 21 de mayo de 2021 revocó la decisión y en su lugar, ordenó a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, dejara sin efectos la sentencia emitida en el asunto reprochado y, profiriera una nueva decisión resolviendo el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en el precedente constitucional SU 769 de 2014, en la que se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido.
Indicó además que la Sala de Casación Laboral cambió de criterio mediante sentencias CSJ SL1947-2020 rad. 70918 y CSJ SL1981-2020 rad. 84243 y determinó que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. 4.
En cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Homóloga Laboral en Descongestión Nro. 4 profirió la decisión SL3885-2021 de 31 de agosto de 2021. En esta nueva determinación, la Sala accionada indicó en primer lugar que las sentencias emitidas por la Sala permanente- Sala de Casación Laboral -señaladas en el fallo de tutela como precedente, fueron expedidas de manera posterior a la providencia SL2108-2020, por lo que era imposible para esa Corporación conocerlas.
No obstante, señaló que, si bien es claro que en virtud del régimen de transición se permite acumular tiempos públicos y privados, lo cierto es que, en este caso, el actor no satisface los requisitos para hacerse acreedor a la pensión. Por consiguiente, examinó las pruebas allegadas al expediente y evidenció que lo aportado al ISS alcanza un total de 471.45 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima (60 años) y 937,71 cotizadas hasta el 31 de octubre de 2015 en toda su vida laboral, que sumadas las del servicio militar obligatorio, arrojarían 1040.67 semanas.
Sin embargo, teniendo en cuenta el último ciclo aportado, ya no estaba vigente el régimen de transición, ya que éste únicamente existió hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando contara con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual el demandante alcanzaba un total de 709,59.
En virtud de ello, el demandante no satisfizo el requisito de semanas exigidas en la ley para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Por lo anterior, resolvió no casar la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. 5. Visto lo anterior, para esta Corte, en este caso no puede afirmarse que la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nro. 4 haya incumplido la orden de tutela, al contrario, del examen de las pruebas allegadas, se advierte que emitió la decisión conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional, sin que su resolución desfavorable implique un desobedecimiento al fallo, máxime cuando aplicó el precedente jurisprudencial que se había desconocido. 6.
Por último, esta Sala advierte que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1, RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STC5642-2021, proferido por la Sala de Casación Civil, el 21 de mayo de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13