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ATP2309-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela N° 101678 JESÚS ANTONIO TIQUE YARA Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2309-2018 Radicado N° 101678 Acta 407 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el accionante JESÚS ANTONIO TIQUE YARA.

ANTECEDENTES 1. El 28 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 100017- negó el amparo de los derechos fundamentales de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA al debido proceso, «protección especial a las personas de la tercera edad», mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la seguridad social, que presuntamente eran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a la que considera tiene derecho – pensión de vejez-, ante la mora injustificada en la resolución de dicho asunto. 2.

El 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corporación, al resolver la impugnación formulada por el demandante, revocó la citada decisión, para en su lugar concederle el amparo deprecado, en consecuencia, le ordenó a la Homóloga Laboral que: […] que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la demanda de casación admitida desde el 29 de enero de 2014 e ingresada al Despacho para fallo el 28 de mayo del mismo año, dentro del proceso promovido por el tutelante contra el ISS, hoy Colpensiones. 3.

Mediante escrito presentado por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA el pasado 18 de octubre de 2018, informó a la Sala de Casación Civil que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, pues hasta la fecha no había pronunciamiento de fondo sobre el asunto, en consecuencia, solicitó tomar las medidas correspondientes y pertinentes. 4.

El 23 de octubre de 2018, el Magistrado de la Sala de Casación Civil Dr. Álvaro Fernando García Restrepo requirió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo; no obstante, mediante auto del 30 del mismo mes y año, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Decisión por competencia. 5.

Por auto del 19 de noviembre de 2018, esta Corporación requirió nuevamente a la Sala de Casación Laboral, para que informara acerca del cumplimiento del mencionado fallo. 6. En respuesta, el Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, informó que atendiendo la orden de amparo de los derechos fundamentales de JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, el 17 de octubre de 2018 se profirió la sentencia CSJ SL4541-2018, Rad. 63961, en la que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del 17 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el actor contra el ISS hoy Colpensiones, la cual fue debidamente notificada a las partes por edicto el pasado 29 de octubre del año que avanza, en consecuencia, solicitó el archivo del incidente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017.

En efecto, en la citada decisión la Sala de Casación Civil al considerar que se encontraba demostrada no solo la especial condición de vulnerabilidad en que se encontraba el accionante, sino el amplio margen de tiempo que ha transcurrido sin que su caso haya sido resuelto, amparó el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la homóloga Laboral que en el término de 10 días resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el ISS hoy Colpensiones S.A. Ahora, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral Doctor Gerardo Botero Zuluaga, dijo que en cumplimiento de la citada orden, el 17 de octubre de 2018 se profirió la sentencia CSJ SL4541-2018, Rad. 63961, en la que resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de la censura, disponiéndose «no CASAR la sentencia dicta el 17 de mayo de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES », decisión notificada a las partes por edicto el siguiente 29 del mismo mes y año, tan es así que TIQUE YARA ante la inconformidad con dicho fallo interpuso acción de tutela.

Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues resolvió el recurso extraordinario de casación, razón por la que se hace innecesario conminar nuevamente a la Sala de Casación Laboral para que la cumpla con la sentencia constitucional, mucho menos imponerle algún tipo de sanción. En consecuencia, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato que solicitó JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, ante el cumplimiento de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por JESÚS ANTONIO TIQUE YARA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. contra la presente decisión no proceden recursos.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3