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ATP2307-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2ª instancia n º 101740 Edna Mercedes Pérez Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP2307-2018 Radicación n° 101740 Acta 404 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, frente al fallo proferido el pasado 12 de septiembre por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma localidad e intervinientes en la causa que originó este diligenciamiento constitucional, de no ser porque, en primera instancia, se omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Para respaldar la solicitud de protección constitucional, en extenso escrito adujo que en el año 2010 promovió proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Defensa y el Consorcio Ingeobras 353, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral; que conoció del asunto el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Tunja, que el 9 de septiembre de 2011, despachó favorablemente sus pretensiones; que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto, mediante fallo del 8 de agosto de 2012, que modificó lo decido por el a quo, en el sentido de excluir de las condenas al Ministerio.

Agregó que Víctor Manuel Chávez Peña en condición de consorciado (Ingeobras) presentó ante la Sala de Casación Laboral, acción de tutela contra de las autoridades judiciales que conocieron del asunto; que mediante sentencia STL4470-2014, se concedió el amparo deprecado, por tanto, se dispuso dejar sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario por ella adelantado, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; que en cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda; que subsanados los yerros, mediante proveído del 19 de mayo de 2014 se admitió la demanda, incluyendo a los señores Hugo Lino Higuera Díaz, Iader Wilhem Barrios Hernández y Víctor Manuel Chávez Peña, integrantes del Consorcio Ingeobras 353, como demandados; que al descorrer el traslado, el apoderado de los convocados Higuera y Barrios, propuso la excepción previa de prescripción, que en la audiencia a la que alude el artículo 77 del CPT y SS, se difirió su resolución a la sentencia; que no habían prosperado los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados contra dicha decisión por el excepcionante; que surtido el trámite pertinente, en fallo del 30 de junio de 2017, el juez de conocimiento accedió a sus pretensiones, por tanto condenó a los señores Higuera Díaz, Barrios Hernández y Chávez Peña, como integrantes del Consorcio Ingeobras 353, al pago a su favor de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación, declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio de Defensa, denominada inexistencia de la obligación solidaria y desechó la alegada prescripción. Refirió que el Tribunal Superior de Tunja, desató el recurso de apelación interpuesto por los señores Higuera Díaz y Chávez Peña contra la mencionada sentencia y, en fallo del 19 de abril de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, revocó las condenas impuestas, excluyendo lo atinente a los aportes al sistema general de pensiones.

Sostuvo que la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Laboral en el año 2014, dejó sin efecto la actuación procesal, incluido el auto admisorio de la demanda, ordenó tramitar el proceso en debida forma y, «quedó vigente» la presentación de la demanda; que para el 19 de mayo de 2014, cuando se profirió el nuevo auto admisorio, estaba vigente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; que su notificación a los demandados se produjo dentro del año previsto en el mencionado precepto; que la accionada había confundido la presentación de la demanda con la vinculación de nuevas personas demandadas.

Así mismo, indicó que desconocía la razón por la que el Tribunal en el numeral cuarto de la providencia la condenó al pago de costas a favor de la «Policía de Carreteras». Afirma que con dicho proveído la accionada incurrió en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo; que desconocía sus derechos laborales y vulneraba los fundamentales deprecados, por tanto solicitó su amparo, para que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, el 19 de abril de 2018 y, en su lugar, se profiera nuevo fallo en el que se confirme la decisión de primera instancia. III.

DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ, al paso que dispuso lo siguiente: (…)

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 19 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 0150013105008201000090, promovido por la aquí accionnate.

TERCERO: Ordenar al Tribunal accionado que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. Lo anterior, tras estimar que el Tribunal accionado debió valorar que la señora EDNA PÉREZ FLÓREZ culminó su vínculo laboral el 30 de noviembre de 2008 y presentó la demanda ordinaria laboral el 16 de marzo de 2010; y «no como erradamente lo apreció el 4 de junio de 2014, es decir, que con la presentación de aquella interrumpió el término prescriptivo». 3.

Agregó el A quo constitucional que, si bien es cierto, con ocasión de la orden de tutela proferida por la Homologa Sala Laboral en el año 2014, se dejó sin valor y efecto toda la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral promovido por la hoy accionante, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, «ello no quiere decir, que con tal decisión se hubieran destruido los efectos que había generado la presentación de la demanda»; máxime cuando «los yerros en que haya incurrido la administración de justicia y que ocasionaron la prolongación en el tiempo del trámite del proceso puedan ser enrostrados a la demandante».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, a través de apoderado especial, quienes expusieron que no fueron enterados de la presente acción de tutela, pues «solo se notificó hasta el día 04 de octubre del 2018, el fallo de fecha 12 de octubre del 2018, a pesar de estar en el proceso las direcciones de notificación de mis representados y del suscrito», con lo cual estiman vulnerado su garantía superior al debido proceso. 2.

Por otra parte, expresaron que la accionante, en el asunto cuestionado, otorgó poder a su abogado el 4 de junio de 2014, para que los demandara en sede ordinaria laboral, lo cual significa que a partir de esa fecha «tuvo la intención» de efectuar el correspondiente reclamo, data que superó con amplitud el término de prescripción de las prestaciones pretendidas (3 años), las cuales se hicieron exigibles desde el 25 de junio de 2009. 3.

Adicionalmente, esgrimieron que, inicialmente, la demanda que interpuso en el año 2010 la señora EDNA PÉREZ FLÓREZ, fue contra «las fuerzas militares y consorcio ingeobras (sic) 353 pero no contra personas naturales», la cual promovió con posterioridad, en el 2014. Por ende, adujeron que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, «ya que la sala laboral (sic) no realizo (sic) una valoración a la prueba que obran (sic) en el expediente en especial el poder que otorgo (sic) la hoy tutelante al profesional del derecho». 4.

Con ocasión de lo precedente, solicitaron la revocatoria la sentencia impugnada y, en ese sentido, sea negado el amparo invocado por la señora EDNA MERCEDES PÉREZ FLÓREZ. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme se anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la garantía judicial de la doble instancia, la vinculación los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, pues son las personas naturales demandadas al interior del proceso ordinario laboral que ocasionó la interposición de la presente acción de amparo. 2.

Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 3. La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

(Énfasis fuera de texto). 4. En síntesis, la falta de vinculación de los ciudadanos Víctor Manuel Chávez Peña y Hugo Lino Higuera Díaz, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores. 5.

Lo anterior encuentra sustento en que, a pesar de establecerse en el auto que avocó el conocimiento de este asunto «[c]omunicar de la presente acción constitucional a las partes e intervinientes en el proceso previamente referido», en la foliatura no aparece acreditado el cumplimiento de dicho mandato judicial, en tanto sí está demostrado que fueron enterados del fallo recurrido[footnoteRef:1] y de la concesión de la correspondiente impugnación[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 46 del cuaderno número 3 de primera instancia.] [2: Ver folio 69 ibídem.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10