CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.269 Impugnación Gerson Giovanny Guio Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP2307-2015 Radicación No. 79.269 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación del fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el 20 de marzo de 2015, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por GERSON GIOVANY GUIO MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA, ambos de esa ciudad, sino se observara que el accionante no recurrió oportunamente la determinación de primer nivel, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Acudió GERSON CIOVANNY GUIO MORENO a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Santander, vulneraron sus derechos fundamentales, pues fue capturado por los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y porte de armas de fuego, se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento; no obstante, tales autoridades no han definido su responsabilidad frente a los hechos endilgados, siendo sometido a un internamiento carcelario indefinido, lesivo de las garantías que le asisten.
Al final del escrito de tutela, indicó el actor que «en caso de ser resuelta en mí contra la presente acción manifiesto que renuncio a los términos de que trata el art. Definido del Decreto 2591 de 1991 y presento recurso de impugnación en los mismos términos en que sustente la presente la misma acción» (sic). Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo del 20 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional invocado por GERSON GIOVANNY GUIO MORENO, tras descartar la vulneración de los derechos fundamentales del demandante en el proceso penal que cursa en su contra y advertir, que tal controversia debía ser ventilada al interior del mismo.
Esa providencia fue notificada personalmente al actor, sin que hiciera manifestación alguna al momento de ser informado de su contenido. CONSIDERACIONES Es claro el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, al referir que « dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».
Es en dicho interregno donde se habilita la posibilidad de recurrir la decisión de tutela de primer nivel, pues la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada» (Cfr. CC T-410/93).
Así, es claro que dicha garantía nace, no con la interposición de la demanda, sino con la emisión de la respectiva providencia que soluciona el asunto sometido a consideración del juez, espacio en el cual, quien acude a la vía tutelar decide si está conforme o no con la decisión que adopta el juez. Si acepta la determinación, ésta adquiere firmeza.
Si la recurre, lo hace para que el superior funcional de quien la dictó, la someta a escrutinio revisando la posible ocurrencia de errores judiciales y habilita una nueva evaluación del caso, bien llegando al convencimiento de que la providencia se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales; o, por el contrario, advirtiendo que la decisión desconoció elementos de convicción, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento diferente.
En ese orden de ideas, pretender que desde el inicio del trámite se impugne una determinación para ese momento inexistente, sin conocer lo decidido y no contar con elementos de juicio para mostrar inconformidad con lo que resolverá el Juez, refleja desconfianza del usuario en la Administración de Justicia y en los funcionarios judiciales, cuestión que no puede avalarse, pues las decisiones de los jueces gozan de las presunciones de legalidad y acierto, las que, de admitirse la impugnación desde la génesis del proceso, no existirían, bajo el entendido que, sin conocer las razones de la decisión, quien acude a la judicatura estará inconforme con lo decidido por el juez o bien, que éste cometerá algún yerro susceptible de ser remediado por vía del recurso vertical.
Por lo anterior y como quiera que dentro del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor no recurrió el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se dispone remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Además, por secretaría de la Sala envíese copia de esta providencia al accionante y al Tribunal A Quo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 58 del cuaderno del Tribunal. 7 _1139985127.doc