Micelio
ATP2306-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 2da. Instancia No. 101651 Sandra Patricia Hernández Pérez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP2306-2018 Radicación n° 101651 Acta 402 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el fallo proferido el 25 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario invalidar la actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Acuerdo CSBTA13-215 de 2 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura convocó al «concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca»;

SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PÉREZ aprobó el mismo y hace parte de la lista de elegibles para el cargo de «Asistente Jurídico Grado 19». 2. Comoquiera que la persona que venía ocupando dicha función en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, fue suspendida en razón de la sentencia condenatoria emitida en su contra, la señora HERNÁNDEZ PÉREZ solicitó al mencionado despacho judicial la designara en éste.

Ello, de conformidad con la Circular PCSJC17-36 del 2017, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, «en caso de vacancia transitoria (…), deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros de elegibles vigentes». 3. En tal virtud, el 27 de julio del año en curso, la citada autoridad judicial solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitir la lista de elegibles para el mencionado cargo, donde la interesada ocupa el puesto 18. 4.

Acude a la acción de tutela, con fundamento en que el «Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» no ha actualizado la lista de elegibles, pues varias de las personas que la anteceden, tomaron posesión de otros cargos en carrera y, los restantes «no han manifestado interés alguno en acceder a un nombramiento en provisionalidad»; por tanto, al ser la única que ha optado, es procedente su nombramiento en provisionalidad, que pide se ordene mediante este mecanismo preferente.

III. PRETENSIONES SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PÉREZ solicita «ordenar al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (…) realice el nombramiento conforme a la Circular PCSJC17-36, que establece que las vacancias definitivas o transitorias deben ser provistas de lista de elegibles». IV. INTERVENCIONES 1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora indicó que carece de legitimidad por pasiva, por cuanto la tutela se dirige específicamente contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; además que su competencia frente a los concursos de méritos no incluye la integración de la lista de elegibles.

De otra parte, señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que, finalmente, lo que se ataca es la resolución de nombramiento del actual Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acto administrativo particular, susceptible de ser controvertido a través de la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sumado a que no se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables que hagan viable la intervención del Juez constitucional. 2. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad El titular informó que en atención a la solicitud elevada por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PÉREZ, pidió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la lista de elegibles para el cargo de «Asistente Jurídico Grado 19», donde la ciudadana ocupa el lugar 18.

En tal virtud, mediante Resolución 139 del 2 de octubre de 2018 nombró al primero de la lista –David Ricardo Rodríguez Navarro-, quien declinó del nombramiento. Por tanto, continuará haciendo la misma tarea con los demás integrantes de aquella, precisamente en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a cargos públicos que tienen las personas que anteceden a la actora.

Por último, adujo que ante la urgencia del servicio dada la alta carga laboral y mientras se agota el procedimiento, designó en provisionalidad al señor Nelson Suárez Cárdenas, quien cumple con los requisitos para desempeñarse en dicho cargo. V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «declaró improcedente» el amparo, por considerar que el actuar del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, se ha ajustado al procedimiento, esto es, designar uno a uno a los integrantes de la lista de elegibles.

Adujo que saltar el turno de las personas que anteceden a la actora, vulneraría el mejor derecho de estas. VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien solicita se decrete la nulidad del trámite de tutela por no haberse vinculado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dado que, como lo mencionó en la demanda de tutela, la lista de elegible expedida para el cargo de «Asistente Jurídico Grado 19», no se encuentra actualizada, pues, según su conteo, actualmente ocupa el puesto «7».

Indica que la vacante transitoria se presentó el 28 de junio del año en curso, momento desde el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debió proveerla con los integrantes de la lista de elegibles y no, designar una persona que no hace parte de ésta. VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio. 2.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)». Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 3.

En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 10 de octubre del año en curso, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular como terceros a: i) la persona que en la actualidad ocupa el cargo de «Asistente Jurídico Grado 19» del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, ii) a los ciudadanos que hacen parte de la lista de elegibles para desempeñar el citado empleo; cuya materialización, según esa directriz, estaría a cargo de la mencionada autoridad judicial y de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

Sin embargo, en los oficios remitidos al Despacho y la Dependencia en mención, sólo se les corrió traslado de la demanda de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos en esta contenidos, más no se incluyó la petición de que, por sus conductos, comunicaran a los demás vinculados. Es decir, no se realizó la vinculación de los terceros antes señalados, quienes, de cara a las pretensiones de la actora, claramente tendrían intereses.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que para determinar qué personas serían llamados como terceros interesados por hacer parte de la lista de elegibles, se tomó en cuenta la propuesta por la actora en la demanda de tutela, según la cual, le anteceden solo «6» personas, más no la oficial expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde aparecen «17» concursantes por encima de aquella.

De otra parte, la señora HERNÁNDEZ PÉREZ en la demanda de tutela cuestiona que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura aparentemente no ha actualizado la lista de elegibles del cargo en que reclama ser nombrada; luego, ante el señalamiento directo que se hace contra esa Corporación y la incidencia que tiene este hecho en la pretensión de la interesada, era necesaria su vinculación. 4.

Así las cosas, ante la indebida integración del contradictorio y el interés que claramente asiste a quienes dejaron de vincularse, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del fallo de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10