Radicado Nº 101946 Robinson Peñaloza Baquero Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP2305-2018 Radicación Nº 101946 Acta 407 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Robinson Peñaloza Baquero, Fiscal 141 (e) Seccional Unidad Delitos Sexuales contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró la carencia actual del objeto por daño consumado por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió los hechos de la siguiente manera: « …El doctor Robinson Peñaloza Baquero, Fiscal 141 (e) Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales, manifiesta que el 30 de mayo de 2018 radicó solicitud de prórroga de medida de aseguramiento impuesta el 11 de enero de 2017, por el Juzgado 25 de Garantías a Juan Gabriel Torres Romero, contra quien se adelanta investigación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo e incesto, Diligencia que inicialmente fue asignada al Juzgado 29 Penal Municipal de Garantías, el cual la fijó para el 11 de julio siguiente, sin poderse realizar por inasistencia del defensor.
Por lo anterior, tuvo que solicitar nuevamente la audiencia y esta vez correspondió al juzgado 23 Penal Municipal de Garantías, despacho que la celebró el 18 de septiembre del año cursante. Alega que en la vista pública expuso los fundamentos legales para la prórroga de la medida por el mismo lapso inicial, esto es, un año, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 que adicionó el párrafo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Así mismo, consideró los requisitos y fines de la medida consagrada en el artículo 308 ibidem, y aclaró que el tiempo trascurrido por causas atribuibles a la defensa o el procesado debe descontarse el término de duración de la misma; no obstante, afirma, el Juez accionado lo interrumpió indicándole que esos pormenores no le interesaban y que debía referirse únicamente a aspectos temporales.
Actuando la orden judicial procedió a indicar fecha por fecha las audiencias que se habían celebrado y las que no, así como los motivos atribuibles a cada una de las partes, entre los que para la defensa corrían 250 días, por lo que consideró que todavía no había transcurrido el plazo máximo de un año, aunado que la audiencia de prórroga se solicitó mucho antes, pero no se pudo realizar por causa de la defensa.
Luego de tal disertación el Juzgado otorgó la palabra al defensor quien se opuso a la pretensión argumentando que en los términos del artículo 3º de la Ley 1786 de 2016, la solicitud era extemporánea porque tenía que haberse solicitado con dos meses de antelación al cumplimiento del año de imposición la medida, y por otro lado, aseguró que no son maniobras dilatorias haberse enfermado o que se le cruzaran otras audiencias, de modo que solo pueden contabilizarse 179 de las atribuibles a la defensa de los 604 que lleva su prohijado detenido, por lo que habían transcurrido 425 días sin que resolver su situación jurídica vulnerando con ello el plazo razonable.
El Juzgado Precisó que el procesado llevaba 598 días privado de la libertad, de los que 248 se atribuyen a la defensa y 123 a la administración de justicia, por lo que descontó estos últimos para un total de 475 días, y sin descontar los atribuibles a la defensa, acogió los planteamientos de esa parte disponiendo la libertad del procesado, aunque tampoco manifestó bajo que causal del artículo 317 Procesal Penal.
Apelada dicha determinación esgrimió el actor que la petición no era extemporánea, como quiera que el plazo previsto en la norma en comento no era preclusivo sino facultativo, razón que explica la existencia de excepciones para justificar la prolongación del plazo razonable y que con posterioridad al mismo pueda elevarse la solicitud, como lo ha ilustrado la Corte Suprema en diferentes pronunciamientos, situación que valorada en conjunto con los días no descontados a la defensa, llevan a concluir que no ha superado el término de un año de la medida impuesta.
Por su parte la defensa controvirtió que las decisiones a que aludia la Fiscalía eran sentencias de tutela y los días atribuibles a la administración de justicia no deben correr en contra del procesado. La segunda instancia correspondió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que en decisión del 16 de octubre hogaño confirmó el proveído impugnado, considerando que en efecto el término de dos meses no era perentorio, es decir, no fue extemporánea la petición, pero no se argumentaron los requisitos del artículo 308 y su permanencia, por lo que no había fundamento para seguir restringiendo el derecho a la libertad del acusado.
Al respecto, discute el accionante que el ad quem aunque acogió sus argumentos, omitió subsanar las falencias del a quo en cuanto al análisis temporal y no tuvo en cuenta que fue error de éste no permitir la sustentación de los fines constitucionales de la medida, y con ello, en lugar de revocar la decisión apelada culminó confirmando por no haberse fundamentado lo relativo a los fines.
Sostiene que los accionantes afectaron el derecho al debido proceso de la Fiscalía al no permitir el ejercicio pleno de su labor, en aras de proteger a la víctima y a la comunidad de un sujeto señalado de cometer actos socialmente aberrantes, quien no tenía derecho a la libertad pues el factor temporal no había fenecido, por tanto, lo procedente era la sustitución de la medida porque el juicio ya había iniciado.
En consecuencia, impera la protección del derecho invocado, dejando sin efecto las providencias controvertidas para en su lugar disponer que el procesado continúe privado de la libertad y vuelva a programarse la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.
El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá asevera que no existe conculcación de derechos en sede judicial, aunado a que no se configuran los presupuestos para que proceda acción de tutela contra decisión judicial. 2. El Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías afirmó que al momento de la asignación de la carpeta por parte del Centro de Servicios existían dos peticiones: i) solicitud de parte de la Fiscalía para realizar la prórroga de la medida de aseguramiento; ii) petición de la defensa para libertad por vencimiento de términos. Puso de presente que los fines constitucionales para imponer la medida de aseguramiento fueron objeto de debate ante otro Juez de Garantías, por lo que traer a colación nuevamente vía tutelar un debate que ya ha sido superado trasgrede los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo que los argumentos esgrimidos los considera acertados y legalmente sustentados. Adicionalmente manifiesta que las decisiones de los Jueces de la República gozan de presunción de legalidad y acierto, de modo que, al haberse confirmado su determinación, ostenta doble condición de acierto. Aunado a que de conformidad al principio pro homine, resultaba más beneficioso para el procesado conceder la libertad que continuar con la privación de la misma. 3.
El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, informó que en la actualidad ese despacho judicial adelanta el juicio oral en contra de Juan Gabriel Torres Romero. 4. El defensor de Juan Gabriel Torres Romero y la apoderada de víctimas guardaron silencio al respecto. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por daño consumado y ordenó remitir copia del proveído al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, previniéndolos para que a futuro se abstengan de incurrir en las omisiones desplegadas que conculcó el derecho fundamental al debido proceso.
Esa autoridad judicial, argumento que en el sub lite concurre un defecto procedimental absoluto, por cuanto en el desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se apartó de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, así: i) El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no le permitió al ente acusador fundamentar a plenitud la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento decretada al señor Juan Gabriel Torres Romero. ii) Erró al contabilizar de los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y artículo 3º de la Ley 1786 de 2016, entendiéndolos como preclusivos cuando en realidad se han establecido como facultativos.
Por lo que ante el desconocimiento de los 2 meses anteriores al vencimiento, no comporta la imposibilidad que la Fiscalía pueda solicitar al juez audiencia para tal objeto. iii) Erró una vez efectuado el conteo de permanencia en detención, pues el juzgado en lugar de descontar el tiempo atribuible a la defensa, dedujo el que corrió por cuenta de la administración de justicia, cuando este lapso no puede tomarse en contra de los intereses de quien se halla en sujeción al poder represivo del estado.
En ese orden de ideas, consideró que impera la intervención del Juez Constitucional, para el restablecimiento de derechos fundamentales conculcados, si no fuera por cuanto se configuró un daño consumado e irreversible, ya que la tutela no tendría la eficacia necesaria para retrotraer los efectos adversos a las decisiones judiciales erradas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el doctor Robinson Peñaloza Baquero, Fiscal 141 Seccional (e) de la Unidad de Delitos Sexuales, la impugnó manteniendo incólume sus derroteros y aseveró que fue reconocido por el fallador de primera instancia la configuración de un defecto procedimental absoluto, pero consideró que ello no es suficiente, por cuanto dentro del caso sub examine se limitó a extinguir el objeto jurídico por daño consumado, previniendo a los accionados para que abstengan de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la conculcación de derechos fundamentales.
Sin que dicho llamado fuera extensivo a Representante del Ministerio público. Por otra parte, lo que se pretende con la acción de tutela es que se decrete la nulidad del fallo de primera y segunda instancia, ordenando nuevamente su detención y permitirle a la Fiscalía sustentar en debida forma la prorroga de la medida de aseguramiento a favor del señor Juan Gabriel, a efectos de velar por los derechos fundamentales de la menor de edad y protegerla del agresor.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). 3. Si bien es cierto, quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 5.
En el presente caso, se advierte según el contenido del proveído de 29 de octubre de 2018, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda instaurada por Robinson Peñalosa Baquero contra el Juzgado 23 Penal Municipal de Garantías y el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, vinculándose al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento, al abogado defensor del procesado Delfín León Díaz y la apoderada de la víctima Claudia Patricia Ortiz[footnoteRef:2], no obstante, se observa que se omitió por el juez constitucional vincular a Juan Gabriel Torres Romero, contra quien se adelanta un proceso penal por el punible de acceso carnal, abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. [2: Folio 54, cuaderno principal.] Si bien es cierto, el Juzgador ordenó vincular a quien ejerce su defensa dentro del proceso penal, no hizo lo mismo con Juan Gabriel Torres Gómez de quien se solicitó por parte del Fiscal del caso prórroga de la medida de aseguramiento intramural, por los delitos que le fueron imputados.
Sobre el particular, esta Corte ha sido clara en indicar los requisitos para la intervención de un abogado en defensa de los derechos del procesado dentro del trámite de tutela y en este caso tras revisar el expediente de la acción se echa de menos el poder especial que el procesado debió conferir a su abogado defensor, en representación de sus intereses dentro del trámite tutelar, por lo tanto, deberá vincularse a esta demanda al encausado Juan Gabriel Torres Romero. 5.
En ese orden, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y luego decida la tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente. 3.
Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12