Radicación n.º 102087 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP2300-2018 Radicación n.º 102087 Acta n.º 408 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA, en representación de JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA. I. LA CORTE CONSIDERA LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA presenta escrito en el que manifiesta que interpone demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín porque ésta autoridad, en sentencia del 5 de junio del año en curso, confirmó el fallo condenatorio proferido el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante el cual se declaró penalmente responsable a su hermano JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (folios 1ss. c. o.) Acompaña la demanda con un documento en el que JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA dice otorgarle poder especial para que “limpie mi nombre y se aclare el problema que ocasionaron la falencia (sic) en contra mío, para que en mi nombre y representación, presente RECURSO DE CASACIÓN ante la sala penal de corte suprema de justicia (…)” (folio 4. c. o.).
En estas condiciones, es del caso precisar que en aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, tras revisar la demanda de tutela se advierte que JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA confirió poder a su hermano para que en su nombre y representación interpusiera recurso de casación, sin embargo LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA no tiene la calidad de abogado aunado a que el poder fue otorgado con un cometido distinto a la presentación de la acción constitucional, presupuestos sin los cuales no se configura el apoderamiento judicial, pues éste: Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (C.C. T-430 de 2017. Resaltado fuera del original). Ahora, si en gracia a discusión se admitiese que LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA obra como agente oficioso de derechos a favor de un tercero, menester es aclarar que el uso de esa figura debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-299 de 2001 y T-542 de 2006, entre otras, se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (…)(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente del agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA, se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por los despachos judiciales accionados dentro del proceso radicado bajo el número 05001600020820088006701 que se adelantó en contra de JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Esto deja al descubierto que lo pretendido a través de la acción es que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas respecto de un tercero, JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, de las cuales sólo es titular el nombrado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa por medio de los mecanismos dispuestos para la salvaguarda de sus intereses.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa de LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro pese a que no se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que, contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior JHON JAIRO SALAZAR VALENCIA, directamente o a través de apoderado, vale aclarar, profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional vigente y mediante poder especial, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.
Comuníquese esta decisión. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 7