CUI 11001310902420260001401 Número interno 152289 ONORIO DÍAZ DELGADO Colisión de competencias en tutela CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP230-2026 Radicación No. 152289 Acta No. 028 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los JUZGADOS 24 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y su homólogo 5° DE SOACHA - CUNDINAMARCA, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por la apoderada de ONORIO DÍAZ DELGADO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data.
ANTECEDENTES 2. De la información que reposa en la presente actuación se estableció que ONORIO DÍAZ DELGADO solicitó traslado desde el RAIS (administrado por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías) al RPM (administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES); sin embargo, advirtió una inconsistencia en el reporte de sus semanas cotizadas, pues en la primera entidad reflejaba un total de 1.158 semanas cotizadas a junio de 2024 y, en la segunda, solamente 1.089,57 semanas. 3.
La inconsistencia derivaba de periodos con 0.00 semanas asociadas a los empleadores INDULACAR LTDA. (1996-1998) y FLOTA SAN VICENTE (2000). 4. En virtud de la discrepancia, a través de petición dirigida a COLFONDOS S.A., solicitó el informe detallado de aportes, afiliaciones novedades y movimientos, memorial que fue contestado por la mencionada con el respectivo archivo plano, en el que se observaban un total de 1110.57 semanas cotizadas y aparecían los aportes hechos por INDULACAR LTDA. y FLOTA SAN VICENTE. 5.
Para solucionar su caso, el 17 de septiembre de 2025, el accionante radicó ante COLPENSIONES, una solicitud de corrección de historial laboral en la que se adjuntó el archivo plano emitido por COLFONDOS S.A. El 26 del mismo mes y año, COLPENSIONES contestó que los ciclos de noviembre de 1996 a septiembre de 1999 y febrero del 2000 a agosto de 2001, no se encontraban incorporados y pidió a COLFONDOS enviar nuevamente el archivo detallado, sin que al parecer para la fecha de interposición de la demanda se haya solucionado el problema de fondo.
6. DÍAZ DELGADO acudió a la acción de tutela al considerar que se le vulneran sus derechos pues el 13 de febrero cumple los 62 años de edad y la falta de corrección le impide avanzar oportunamente en el trámite pensional, afectando su seguridad social y mínimo vital, por lo que solicitó la intervención del juez constitucional a efectos de: 1.
AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data del señor ONORIO DÍAZ DELGADO. 2. ORDENAR a COLFONDOS que remita directamente a COLPENSIONES, con constancia de recibido, el archivo plano y certificación detallada de semanas y aportes del accionante, entregando copia al despacho. 3. ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta de fondo, completa y verificable respecto de la solicitud de corrección de historia laboral radicada el 17 de septiembre de 2025. 4.
ORDENA R a COLPENSIONES que, corrija la historia laboral del señor ONORIO DÍAZ, con respecto a los ciclos faltantes reportados esto es desde noviembre/1996 a septiembre/1999 y febrero/2000 a agosto/2001, los cuales no son periodos que aparecen en Ceros. 5. ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez efectuadas las correcciones, expida certificación del total de semanas y relación de periodos ajustados. 7.
La demanda de tutela fue repartida el 23 de enero de 2026 al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cuyo titular, mediante auto del mismo día, estimó que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante ocurrió en el municipio de Soacha, ciudad en la que tiene su domicilio, circunstancia que lo motivó a remitir por competencia territorial el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de esa urbe, para su conocimiento. 8.
El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, despacho que el 26 de enero del presente año, consideró que el competente era el despacho ubicado en la ciudad de Bogotá, en tanto el demandante escogió esa ciudad para que se tramitara la demanda, como quiera que allí se encuentran las sedes de las accionadas.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para que, como superior funcional, dirimiera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 y el 18[footnoteRef:1] de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.»] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 9.
Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces municipales conforme con lo señalado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto a una las accionadas Colpensiones le es aplicable la categoría de entidad del orden nacional. 10. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se centra en que, mientras el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de esa categoría pero de Soacha por ser el municipio de residencia del accionante; el Juzgado 5° Penal del Circuito del último municipio, estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de la decisión del demandante de radicar la tutela en la sede de las accionadas. 11.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. 12.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] 13. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.» (CC A – 071/07). 14.
En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que a pesar de ser el municipio de Soacha el lugar donde reside ONORIO DÍAZ DELGADO, su representante legal escogió la ciudad de Bogotá para presentar la demanda: Es competente el despacho judicial al que corresponda el reparto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1,5 y 37 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra entidades con domicilio principal en Bogotá D. C. 15.
Ante tal panorama, surge claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sitio donde –se reitera- tienen ubicadas sus sedes las partes accionadas y se radicó la demanda constitucional. 12. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. 13.
Habiéndose elaborado el proyecto y presentado a los demás despachos de la Sala para su estudio, se allegó memorial de la apoderada del accionante, quien solicitó el retiro de la demanda. Dicha petición deberá ser resuelta por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a quien se le asigna la competencia. 14. La presente decisión será comunicada al Juzgado 5° Penal del circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca y al demandante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha – Cundinamarca y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2