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ATP230-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020220020100 Colisión de competencia n°121888 Guillermo León Giraldo Brand Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220020100 n.°121888 ATP230-2022 (Aprobado Acta No 18) Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte dirime el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Medellín y de Extinción de Dominio de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por Guillermo León Giraldo Brand contra la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.- Guillermo León Giraldo Brand expone que la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín adelanta investigación CIFU-1079746, por la incautación de 313.700 euros a Carlos Alberto Garzón Espinoza; suma dineraria que, afirma, es de su propiedad. Resalta que los citados euros no fueron puestos a disposición de un juez de control de garantías, y tampoco le han sido devueltos; por tanto, en su criterio, existe una “ CONFISCACION ilegal del dinero ”. 2.- La demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en auto de 25 de enero de 2022, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, tras argüir que la Unidad de la Fiscalía accionada tiene su domicilio en esta capital y es “ superior funcional ” de la demandada. 3.- Por su parte, el 26 de enero de esta anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia. Argumentó que no era la entidad judicial encargada de conocer esta acción constitucional toda vez que: i) la Fiscalía accionada tiene un despacho en Medellín; y, ii) en la citada ciudad se producen los efectos de la presunta violación, pues es allí donde fue incautado el dinero reclamado por el actor.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Medellín y de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021.

De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- Conforme con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.

Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 8.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 9.- En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá porque: i) el domicilio de la accionada es en esta capital; y, ii) es el “superior funcional” de la demandada.

A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá estima que como: i) los efectos de la vulneración de los derechos invocados por el actor se presentan en Medellín; y, ii) esa ciudad fue la escogida por el interesado, es la Sala Penal del Tribunal de la capital de Antioquia, quien debe asumir el conocimiento del asunto. 10.- De la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos, se evidencia que, “ el 30 de junio de 2014 en el aeropuerto internacional José María Córdoba del municipio de Rionegro-Antioquia […] miembros de la Policía Nacional realizaban labores de registro a equipajes percatándose que el rotulado con No. 621700 del vuelo 147 de la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Lima- Perú les generaba dudas, razón por la que procedieron a ubicar a su propietario, el cual fue identificado como CARLOS ALBERTO ESPINOSA GARZÓN, en presencia de quien se inspecciono [sic] el equipaje encontrando en el interior del bolso con doble fondo la suma de 383.700 € de los cuales desconocía su procedencia ”. 13.- Por esos hechos, por un lado, se formuló imputación en contra de Espinosa Garzón por el delito de lavado de activos y, por el otro, se inició acción de extinción del derecho de dominio, la cual, según lo aportado con el libelo[footnoteRef:1], está a cargo de la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín. [1: Las peticiones de devolución del dinero han sido enviadas por el actor a la “Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín, Carrera 64 #67-300 BUNKER DE LAA FISCALIA MEDELLIN” ver anexos de la demanda de tutela.] 14.- Dado este panorama, esta Sala encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín es competente para conocer del asunto, toda vez que: i) en el aeropuerto internacional José María Córdoba del municipio de Rionegro se llevó a cabo la incautación del dinero que aquí reclama el actor, lo que significa que ahí se produjo la posible lesión de las garantías invocadas; ii) la fiscalía accionada se encuentra ubicada en Medellín[footnoteRef:2], es decir, que en ese lugar se estarían generando los efectos del menoscabo aludido por el demandante; y, iii) fue el lugar escogido por la parte interesada. [2: El 2 de febrero de 2022, a las 10:00 a.m. en comunicación telefónica con la Dirección de Apoyo Legal y Misional de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, se corroboró que la Fiscalía 65 Extinción del Derecho de Dominio se encuentra ubicada en Medellín, siendo titular María Angustias Gelvez Albarracín. ] 16.- Adicionalmente, debe señalarse que, en materia de tutela no está habilitada exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces o fiscalías de esa especialidad.

Así, esta Corte en providencias ATP1266-2020, Rad. 113358, ATP823-2020, Rad. 112604 y ATP750-2021, Rad. 116731, resolvió unos conflictos de competencia suscitados entre la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y otros, en las cuales expresó: Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión. Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018;

CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899). De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia. 17.- Así las cosas, con base en los anteriores precedentes, la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, esta Corte dispondrá remitir las diligencias a dicha autoridad judicial para que asuma y de trámite expedito al procedimiento de amparo invocado por el actor.

La presente decisión será comunicada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Guillermo León Giraldo Brand contra la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a la cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11