CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 101796 Impugnación Miguel Ángel Chica Díaz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP2299-2018 Radicación N.º 101796 Acta 407 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación propuesta por MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ, contra el fallo proferido el 1º de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DE EJECUCIÓN MUNICIPAL, todos de Cartagena, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la POLICÍA METROPOLITANA de esa ciudad y CASTILLA REAL GRÚAS Y PARQUEADEROS, si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el contradictorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Expone el accionante, que en el año 2015 compró un vehículo automotor identificado con las placas KKE154 al señor Luis Quintero, pero no efectuó los trámites de traspaso, pues no se realizaron oportunamente y perdió contacto con el vendedor. El 12 de febrero de 2018, encontrándose el rodante parqueado, el intendente Durán y el patrullero Andrés Guzmán, procedieron a incautarlo por orden judicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo No. 1300140030022017006033, que cursaba en contra del anterior propietario, por lo que procedieron a trasladar el automotor a Castilla Real Grúas y Parqueaderos, le entregaron el acta de inventario y puesta a disposición No. 0594 expedida por el parqueadero.
El 19 de julio de 2018 el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Cartagena, decretó la terminación del proceso, por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el citado vehículo, expidiéndose oficio N. OECM 06527 de 2018 que data del 27 de julio de 2018 dirigido a Castilla Real Grúas y Parqueaderos.
El 17 de agosto de 2018, pusieron en conocimiento del parqueadero la terminación del proceso, vía correo electrónico y se solicitó le indicaran el trámite a realizar para el retiro del vehículo, sin embargo, no obtuvieron respuesta, por lo que de manera personal solicitaron al asistente administrativo del establecimiento, liquidar el servicio, quien mediante un oficio le cobró un valor excesivo de $5’339.570, cuando según la tarifa publicada en la puerta del lugar, la suma era aproximadamente de $1’400.000; por lo que acudió ante varias entidades para poner en conocimiento su problemática.
El 24 de agosto de 2018, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en respuesta, le informaron que CASTILLA REAL GRÚAS Y PARQUEADEROS no tenía convenio para el año 2018 y que el único parqueadero autorizado era MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE COLOMBIA SAS, por lo que se dirigen nuevamente al parqueadero para dar a conocer dicha respuesta, pero le manifestaron que debería dar gracias que el vehículo aún estaba ahí. El 27 de agosto de 2018, la Secretaría de Movilidad le informó que la tarifa por el cobro de parqueaderos frente a vehículos inmovilizados por accidente de tránsito, es diferente al convenio entre la Rama Judicial y el parqueadero.
El 28 de agosto de 2018, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito en el que solicitó de manera formal, ordenar a la Policía el apoyo para el retiro del vehículo del parqueadero, toda vez que no están autorizados y existe orden judicial de entrega, pero no hubo respuesta escrita y de manera verbal le indicaron que no era procedente.
De igual manera, radicó petición ante el Comandante de Policía Metropolitana en la que solicitaba acompañamiento para retirar el vehículo, pero le manifestaron que habían iniciado una investigación interna de la entidad, y que no tienen autoridad para el retiro del automotor. Agrega que nuevamente radicó solicitud en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para la entrega del vehículo en cumplimiento de la Ley 1730 de 2014 inciso 10, que establece que es el demandante el responsable del pago de parqueadero, pero si el despacho omite pronunciarse al respecto, será la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien lo haga.
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia se ordene a CASTILLA REAL GRÚAS Y PARQUEADEROS la entrega incondicional del vehículo y ser exonerado del pago de parqueadero. EL FALLO IMPUGNADO Indicó el Tribunal Superior de Villavicencio que el cumplimiento de la orden de levantamiento de medidas cautelares sobre el vehículo del actor, debía debatirse ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, quien tiene a su cargo el proceso ejecutivo singular con ocasión del cual fue embargado el automotor.
Aclaró, sin embargo, que como CHICA DÍAZ no se había constituido como parte dentro de aquél trámite, quedaba a cargo del demandado y propietario registrado del vehículo requerir al despacho judicial el cumplimiento de la orden. Indicó además, que el accionante no acreditó la materialización de algún perjuicio irremediable que implique la intervención transitoria del juez de tutela, al punto que «el actor ya adquirió un nuevo automotor».
Por esas razones, declaró improcedente el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MIGUEL ÁNGEL CHICA DÍAZ. Afirma que, contrario al criterio del Tribunal a quo, se materializa en el caso un perjuicio irremediable derivado de los compromisos financieros que debió adquirir, con miras a suplir el embargo del automotor, que usaba como medio para el transporte de productos de una empresa familiar.
Añade que la arbitraria deuda que le está cobrando el parqueadero Castilla Real se incrementa cada día, en la que no se tuvo en cuenta la tarifa oficialmente establecida, que además, debe ser a cargo del demandante en el proceso ordinario o, en su defecto, por cuenta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Agrega, que aun cuando no hizo parte del proceso ejecutivo, recibió la autorización para el retiro del vehículo y la orden de entrega dirigida al parqueadero, pero «nadie tenía conocimiento de la situación legal del establecimiento de comercio Castilla Real».
También señala que el demandado no tiene «tiempo o ánimo… para adelantar… actuaciones referentes al vehículo que no es de su propiedad» y tampoco se puede materializar el traspaso por la falta de disponibilidad del automotor. Luego de controvertir las respuestas que aportaron al contradictorio las autoridades demandadas, pidió que se revoque el fallo impugnado y que, por consiguiente, se ordene la entrega incondicional del vehículo de placas KKE-154.
CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona que acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Es deber del funcionario judicial revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Es que, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Pues bien, en este caso, de la revisión de las diligencias, advierte la Sala que el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por indebida integración del contradictorio.
En ese sentido, se advierte que, aun cuando el Tribunal a quo vinculó a los Juzgados Segundo Civil Municipal, Segundo Civil del Circuito y Tercero de Ejecución Civil Municipal, todos de Cartagena, no convocó al contradictorio a las partes – demandante y demandado – que integraron el proceso con radicación 13001-40-03-002-2017-00603-00, del cual se derivó el embargo del automotor sobre el cual ahora, CHICA DÍAZ, reclama su entrega.
La necesariedad de la vinculación de tales sujetos resulta relevante, porque una adecuada solución del caso podría necesariamente remitirse a lo previsto en el art. 5º del Acuerdo 2586 de 2004[footnoteRef:1] emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, según el cual: [1: Que desarolla el art. 167 del Código Nacional de Tránsito, que señala: “VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL.
Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas”.] El Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero.
Dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas (énfasis agregado). Así pues, una eventual decisión favorable a los intereses del ahora accionante, de llegar a suceder, podría eventualmente afectar a quien promovió la demanda ejecutiva ordinaria, en caso tal de que se advierta alguna irregularidad en punto de la entrega del automotor o una perentoria orden de devolución del vehículo que implique que los gastos por concepto de utilización del parqueadero «serán a cargo del demandante», a voces del citado Acuerdo.
Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones de los demandantes. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.
No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto mediante el cual admitió a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10