Radicado 13001220400020250038101 Número interno 149433 Impugnación MARCO DI NUNZIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP2297-2025 Radicación nº 149433 Acta n.°. 306 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para conocer de la impugnación formulada por MARCO DI NUNZIO contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (oficina de Cartagena), la Defensoría del Pueblo (Cartagena), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Oficina de Tránsito de Medellín, la empresa Tuyomotor, la Embajada de Italia en Colombia y el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 13-001-60-01129-2023-22678-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó el accionante que es comerciante de autos de Italia y está en posesión del vehículo de placas X1p38235, la cual fue emitida por el “Ministero delle Infrastrutture e dei trasporti de italia”, pero no vinculada a un chasis con la finalidad de poder importar un vehículo a Italia. 2.1.1.
En razón de lo anterior, señaló que compró un vehículo Toyota Prado TXL en Tuyomotor de placas GXK946 y chasis JTEBH3FJ9LK227694. Donde, además, se le expidió póliza todo riesgo de MAPFRE Seguros. Sin embargo, luego de un siniestro con pérdida total la aseguradora se negó a cubrir el siniestro porque el concesionario no pagó el seguro. 2.1.2.
También señaló que, en aquel concesionario, le dijeron que debía dirigirse a la DIAN para exportar el vehículo que compró y que, esa misma entidad, debía reembolsarle el IVA e impoconsumo que pagó como comerciante, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido. 2.2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene: i) al Tránsito de Medellín que cancele la licencia de tránsito No. 10020648412 y placa GXK-946; ii) a MAPFRE Seguros que brinde respuesta clara y detallada frente al siniestro ocurrido; iii) al concesionario Tuyomotor que informe si el vehículo de placas GXK946 tenía seguro todo riesgo; iv) a la DIAN que permita la exportación del vehículo con placas GXK-946 o, en su defecto, el libre tránsito y reembolse el IVA e impoconsumo pagado; v) al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena que lo libere por el delito de falsificación marcaria y archive el caso.
Finalmente, vi) a la Fiscalía que investigue a los funcionarios de la embajada de Italia en Colombia que reportaron que la placa X1p38235 no era diplomática.» III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. El promotor presentó la acción de tutela el 26 de agosto de 2025. En la misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y negó la medida provisional deprecada. 5.
Concluido el respectivo trámite, en sentencia del 16 de septiembre de 2025, la Sala A quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor no demostró la existencia de una vulneración actual o cierta de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ni que hubiera acudido previamente ante ellas para solicitar la satisfacción de las pretensiones que ahora formula por vía constitucional. 5.1.
En efecto, señaló que el accionante no acreditó haber gestionado ante el Tránsito de Medellín la cancelación de la licencia y placa del vehículo, ni ante la DIAN la devolución de los tributos pagados. De igual manera, frente a Tuyomotor y MAPFRE Seguros, no aportó prueba alguna de una actuación u omisión que comprometiera derechos fundamentales. 5.2.
Respecto del Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, precisó que este adelanta un proceso penal en curso contra el tutelante, dentro del cual puede ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, sin que proceda el amparo para ordenar su libertad o el archivo del proceso. 5.3. Finalmente, observó que, aunque el accionante también dirigió la tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la Defensoría del Pueblo y el abogado Hermes José Cárdenas Alvarado, no señaló hechos concretos que permitieran atribuirles alguna actuación u omisión violatoria de derechos fundamentales. 6.
Inconforme con el fallo, MARCO DI NUNZIO interpuso impugnación en la que solicitó revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. 7. Sostuvo que durante el trámite de la acción de tutela se presentaron irregularidades sustanciales, entre ellas: la supuesta anulación indebida de las pruebas que había aportado, la inobservancia del artículo 29 de la Constitución Política —que garantiza el derecho al debido proceso— y la falta de análisis integral de las pruebas y de la jurisprudencia constitucional que sustentaba sus pretensiones.
En su criterio, tales deficiencias vulneraron directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 8. Efectuado el reparto, el 6 de octubre de 2025, el asunto correspondió al Despacho regentado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. IV. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 9.
Con auto de 14 de octubre de 2025, el Magistrado Solórzano Garavito, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre la impugnación instaurada por MARCO DI NUNZIO. 10. Fundamentó su declaración en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual el funcionario debe separarse del conocimiento cuando haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o cuando el asunto tenga vínculo directo con una actuación en la que intervino con anterioridad. 11.
Precisó que esta Corporación, con ponencia de su autoría, emitió concepto favorable de extradición el 13 de agosto de 2025, dentro del trámite radicado 68094, en el que fue requerido MARCO DI NUNZIO por el Gobierno de la República Italiana, actuación en la que el suscrito magistrado ofició al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena —hoy autoridad accionada— para obtener información sobre el proceso penal No. 13001600112920232267800, coincidente con el citado en la presente acción de tutela. 12.
Agregó que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela y solicitudes de habeas corpus en las que ha sido necesario vincularlo como magistrado ponente, y que el propósito común de dichas actuaciones, incluida la presente, es obtener su libertad personal, lo cual guarda relación directa con el concepto de extradición emitido bajo su ponencia. 13.
En virtud de lo anterior, solicitó ser separado del conocimiento de este asunto, al configurarse la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y dispuso remitir el expediente al suscrito Magistrado Ponente, siguiente en turno por orden alfabético. V. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrante de la Sala de Tutelas N°.1 de la Sala de Casación Penal. 15.
El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos, que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los principios fundamentales que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 16.
Ha precisado la Sala de Casación Penal: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».[footnoteRef:2] [2: Corte Suprema de Justicia, auto AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 17.
La causal de impedimento invocada por el Magistrado Solórzano está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […] ». 18. En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472). 18.1.
Así, esta Corporación ha destacado con respecto a este motivo de impedimento: «(…) no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad»[footnoteRef:3] [3: Corte Suprema de Justicia, auto AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.] 18.2.
Criterio igualmente expuesto en providencias anteriores, en las que se expuso: «La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
( ) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales —jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.» 19.
Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito afirmó que su impedimento se funda en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber intervenido como ponente del concepto favorable de extradición emitido el 13 de agosto de 2025 en el radicado 68094, dentro del cual se ofició al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena —hoy autoridad accionada— respecto del mismo proceso penal mencionado en esta tutela.
Agregó que el actor ha promovido diversas tutelas y hábeas corpus relacionados con su libertad personal, en los cuales también ha debido participar, razón por la cual solicitó ser separado del conocimiento. 20. La Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es fundada, en la medida en que la circunstancia descrita revela una intervención previa, directa y sustancial del Magistrado en un asunto que guarda estrecha relación material con el proceso de tutela que ahora se examina, pues ambos versan sobre la situación jurídica y privación de la libertad del mismo ciudadano italiano, MARCO DI NUNZIO, y en ambos el funcionario tuvo conocimiento y participación en actuaciones que inciden de manera determinante en el objeto del amparo. 21.
Pese a ello, debe aclararse que la Sala no comparte, la conclusión del Magistrado que manifiesta el impedimento, sólo en lo relacionado en que, por conocer del trámite de extradición, debe integrar el contradictorio de la tutela por pasiva. Esto por cuanto, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, lo atinente a la libertad de los requeridos por la justicia de otro país «es ajeno a las competencias de la Corte», pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, corresponde es a la Fiscalía General de la Nación. 22.
En este sentido, en la sentencia STP6502-2020 (Rad. 111105) se expresó: «[…] en abundantes decisiones de distinta índole se ha precisado que cualquier reparo en orden a los aspectos relevantes que tienen que ver con la aprehensión de los ciudadanos requerido en extradición y que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse directamente ante la Fiscalía General de la Nación por encontrarse el detenido a su disposición (Cfr. AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019, entre otras). […]en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Sala considera que, a diferencia de lo que ocurre al interior de los procesos penales ordinarios seguidos en territorio colombiano y en relación con las figuras diseñadas por el legislador referentes a la detención preventiva, en el trámite especial de extradición es la Fiscalía General de la Nación la autoridad competente para tomar las medidas pertinentes relacionadas con la captura y la detención de los ciudadanos procesados en atención a su finalidad y en observancia de las situaciones particulares que rodeen cada caso concreto» 23.
No obstante, como se explicó, la participación del Magistrado Solórzano Garavito en los múltiples trámites judiciales relacionados con el mismo ciudadano —extradición, tutelas y hábeas corpus— sí podría eventualmente comprometer su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto. 24. En tales condiciones, lo procedente es aceptar el impedimento manifestado y separar al referido Magistrado del conocimiento de este caso, en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito. 2. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1