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ATP2297-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.350 Betty Janeth y Luz Estella Obregón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP2297-2014 Radicación N° 73.350 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Betty Janeth y Luz Estella Obregón a nombre de Adán Estupiñán Aguirre, si no fuera porque aquéllas no demostraron estar legitimadas en la causa para actuar dentro del presente trámite.

ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente, se observa que Betty Janeth y Luz Estella Obregón presentaron amparo en contra de del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a los que acusa de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de Adán Estupiñán Aguirre, dentro del proceso penal que culminó condenándolo por el delito de extorsión. Señalaron que acudieron ante los demandados con el fin de exponerle las razones por las que consideran que Estupiñán Aguirre es inocente.

CONSIDERACIONES 1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

En el asunto objeto de examen, la Corte observa que a las demandantes no le asiste ningún tipo de representación que las legitime para actuar en nombre del señor Adán Estupiñán Aguirre, toda vez que no indicaron las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus derechos. Ahora bien, aunque las actoras invocan los derechos fundamentales de Estupiñán Aguirre, quien al parecer se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.

De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-900 de 2005, dijo: (…) Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.

Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. En ese orden de ideas, el hecho que la persona que las accionantes dicen representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.

Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo. Por no estar demostrada la imposibilidad de Adán Estupiñán Aguirre para concurrir a la defensa de sus propios derechos, es claro que Betty Janeth y Luz Estella Obregón no están legitimadas en la causa para actuar en representación de aquél. Por lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será rechazada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar la tutela interpuesta por Betty Janeth y Luz Estella Obregón. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2